Portada » Derecho » Fundamentos del Derecho de Propiedad: Adquisición, Reivindicatoria y Régimen Horizontal
El Artículo 609 del Código Civil (CC) establece los modos de adquirir la propiedad y los demás derechos sobre los bienes. La propiedad se adquiere por la ocupación, siendo esta un modo de adquirir la propiedad.
La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por:
El artículo 609 CC es una enumeración que, según la doctrina, presenta limitaciones:
Existen otros modos de adquirir derechos reales que no aparecen en el artículo 609, tales como la accesión o la expropiación forzosa.
Algunos modos del Art. 609 se refieren a la adquisición originaria, que ocurre cuando el derecho nace sin historia previa. Luego encontramos la adquisición derivativa, donde el que recibe puede no recibir lo que cree, o incluso no recibir nada.
La acción reivindicatoria es una acción de naturaleza o carácter real de la que dispone el propietario no poseedor frente al poseedor sin título, con el objetivo de obtener la restitución de la cosa.
El término «acción» se refiere al ejercicio del derecho ante los tribunales.
Los requisitos, establecidos en el Artículo 348.2 del Código Civil, se centran en la cosa y los sujetos:
Es una acción propia del dueño, quien debe acreditar o probar la titularidad. El demandante (propietario no poseedor) es quien tiene que probar la titularidad. Si demuestra que es el propietario, gana el juicio, independientemente de que el demandado tampoco lo sea. La acción se centra en el demandante.
Dificultades probatorias: Si la adquisición es derivativa, puede ser que se haya adquirido de un no propietario, invalidando la adquisición. Probar indefinidamente una cadena de adquisición derivativa se denomina probatio diabólica. Para mitigar esta dificultad, los tribunales atemperan la prueba. Es posible que el demandante se haya hecho propietario por usucapión (ej. a los 10 años por usucapión ordinaria), lo que consolidaría su titularidad.
Se demanda al poseedor no propietario o poseedor sin derecho a poseer. Lo importante es que su posesión no esté justificada. Si su posesión está justificada, aunque el demandante sea propietario, no podrá reivindicarla.
Se considera elemento privativo el espacio suficientemente limitado y susceptible de aprovechamiento independiente.
El Artículo 3.a) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) define el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre:
Ejemplos: Un tabique que separa dos habitaciones de la misma casa es un elemento privativo. Un tabique que separa dos viviendas distintas es un elemento común. Si alguien tiene un derecho de vuelo, este constituye un derecho privativo.
El listado de elementos comunes (mencionado en el texto original como Art. 96.1 CC) no es exhaustivo. Puede que elementos de uso independiente sean clasificados como comunes.
Existen también elementos comunes de uso privativo (ej. terrazas o áticos).
El régimen de Propiedad Horizontal debe establecer normas claras para respetar lo común y lo privativo.
La posición del propietario se reduce a un conjunto de derechos y obligaciones. Además, es necesario observar los estatutos de la comunidad para descartar regulaciones específicas.
El Artículo 4 de la LPH establece que la acción de división no procederá para hacer cesar la situación que regula esta Ley. Por lo tanto, ningún copropietario puede exigir la división de la cosa común en una comunidad de Propiedad Horizontal.
