Portada » Derecho » Régimen Jurídico y Caracteres del Derecho de Servidumbre en el Código Civil
El derecho de servidumbre es un derecho real (art. 530 y siguientes del Código Civil).
Es un gravamen (carga) impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. También pueden establecerse servidumbres a favor de una o más personas o de una comunidad.
La finca que resulta gravada por la servidumbre ha de ser específica, de propiedad privada, ya que no se puede gravar una propiedad pública, y normalmente deben ser fincas continuas o al menos vecinales.
Para que se considere aparente una servidumbre es necesario que el signo exterior indique quién sirve a quién, es decir, quién se aprovecha o beneficia de su existencia.
Ejemplo de luces y vistas: Si abro un hueco en la pared medianera, sería una servidumbre positiva; si el hueco está abierto en una pared propia, la servidumbre sería negativa.
Cuando es la ley la que reconoce la constitución de una servidumbre, bien sea por creación directa de la ley (servidumbre de aguas), bien sea por establecer los requisitos para su debida constitución (servidumbre de paso).
Por cualquier tipo de negocio jurídico por el que queda constituida la servidumbre.
Nota: Las servidumbres continuas no aparentes y las servidumbres discontinuas solamente se pueden constituir por título.
Por el uso de la servidumbre durante un plazo de 20 años. Solo se pueden adquirir por usucapión las públicas e ininterrumpidas.
*El plazo de 20 años se cuenta de distinta manera si la servidumbre es positiva o negativa:
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas se considerará, si se transmite una, como título para que la servidumbre continúe activa y positivamente, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de ambas fincas se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de escritura.
Puede solicitar la modificación de la servidumbre siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
El plazo de 20 años cuenta de distinta manera:
Por destrucción de los predios: O por llegar a tal estado que sea imposible el uso de tal servidumbre.
Por cumplirse la condición o finalizar el plazo: Si la servidumbre era condicional o temporal.
Por renuncia: Del dueño del predio dominante.
Por mutuo acuerdo: Entre los dueños del predio sirviente y/o dominante.
Por expiración del plazo: Si la servidumbre era temporal.