Portada » Derecho » La Posesión en el Derecho Civil: Concepto, Clases y Régimen de Protección
Bernaldo de Quirós la define como: «derecho real consistente en la potestad de inmediata tenencia o goce que el Derecho confiere, con carácter provisionalmente prevalente, a quien tiene la cosa sujeta a la acción de su voluntad y con independencia de que exista derecho real firme que justifique la atribución definitiva de esa potestad».
En el Derecho Romano, las distintas clases de derechos reales que hoy conocemos (uso, disfrute, posesión, propiedad, etc.) se mantenían indiferenciadas y todas ellas bajo una protección de naturaleza penal, con carga de la prueba incumbente sobre el demandado. No será hasta el año 200 a.C. cuando el surgimiento de los **interdictos posesorios** (uti possidetis para bienes inmuebles y utrubi para bienes muebles) clasificará la distinción entre propiedad y posesión, protegiendo a la posesión mediante estos interdictos y a la propiedad mediante la rei vindicatio (acción plenaria en la que el demandante debía probar su adquisición del derecho de propiedad). Así, destacamos la función de la protección de la posesión para mantener la **paz civil** y evitar el recurso a la violencia para recuperar la tenencia de las cosas.
La naturaleza jurídica de la posesión se circunscribe a su carácter de figura intermedia entre el hecho (lo fáctico) y el derecho (lo jurídico). Así, algunos autores consideran que la posesión natural a la que se refiere el art. 430 CC es un mero estado de hecho, si bien dotado de algunos efectos jurídicos, mientras que para otros, se trata de un verdadero **derecho real claudicante o provisional**, protegido por una acción real tradicionalmente calificada como interdicto, pero hoy día innominada. En todo caso, esta acción se configura en un conjunto de procesos tramitados por **juicio verbal** y caracterizados por un corto plazo de prescripción de **1 año** y la carencia de efecto de cosa juzgada de la sentencia que les pone fin. En suma, el posicionamiento mayoritario de la doctrina es el de conferir a la posesión el carácter de **derecho real típico**, tanto por su protección provisional en procesos sumarios (art. 446 CC), como por su protección mediante procedimientos plenarios como la **acción publiciana** (acción del poseedor de buena fe que perdió una cosa sin haber usucapido aún contra el que la detentara, salvo que fuese el verdadero dueño).
De conformidad con el Capítulo I del Título V del Código Civil, distinguimos las siguientes clases de posesión:
En función de si se trata de la mera tenencia de la cosa o si se aprecia animus rem sibi habendi (intención de apropiarse de ella). Resultan interesantes los comentarios de Gamazo y Calvo en la sesión del Congreso de los Diputados 09/04/1889 en la que identifica la **posesión civil** con la possessio ad usucapionem y la doctrina de la acción publiciana, que los pretores inventaron para poner coto al rigorismo que exigía demostrar el dominio por una larga serie de transmisiones legítimas.
El art. 431 CC consagra la **representación posesoria** en el ejercicio. Supuestos: padres respecto de los hijos, mandatarios respecto de los bienes de los mandantes o albaceas respecto de los herederos. El precepto también recoge la figura del **servidor de la posesión**, aquella persona vinculada con el poseedor por medio de una relación de prestación de servicios relacionados con la cosa (se limita a cumplir órdenes, ej.: conductor de autobús o vigilante de una finca). Esta posesión no es apta para usucapir ni adquirir frutos.
Dependiendo de si se detenta la propiedad u otro derecho real. El art. 447 CC establece que solo la posesión en **concepto de dueño** puede servir para adquirir el dominio. Aunque el concepto en el que se posee se presume continuo desde que se adquiere la cosa, se podría llegar a modificar (inversión del concepto posesorio).
Cuando la posesión sea en conceptos diferentes, se podrá reconocer en distintas personalidades, dando lugar a una cadena de posesiones, cuyos primeros eslabones serán posesiones mediatas y los últimos, inmediatas (ej.: subarriendo). Todos poseerán a través del inmediato y gozarán de la protección de las acciones posesorias sumarias y podrán usucapir sus respectivos derechos.
El art. 433 CC establece que se reputará de **buena fe** al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. El art. 434 CC presume la buena fe (el art. 435 CC, su continuidad) y hace recaer la carga de la prueba sobre el que afirme mala fe. Permite usucapir y adquirir frutos.
El art. 430 CC las equipara. Respecto de los derechos reales sin facultades posesorias (ej.: hipoteca inmobiliaria), se exterioriza a través de la inscripción registral y, respecto de los derechos crediticios relativos a conductas humanas, no existe la posesión en sentido técnico.
El art. 464 CC establece que la posesión de buena fe de las **cosas muebles equivale al título** (no así con la de bienes inmuebles). Proviene de la utrubi romana, gewere germánica y saisine francesa.
Los **vicios posesorios** son diametralmente opuestos a los requisitos para que se produzca una verdadera posesión ad usucapionem (art. 1941 CC: en concepto de dueño, pública y pacífica).
Se da por situaciones de indivisión. El poder de cada coposeedor sobre la cosa se ve limitado por el de los demás conforme a las normas de la comunidad ordinaria o especial (en mano común o regida por la LPH). La interrupción en la posesión de la cosa común perjudicará a todos por igual y cada coposeedor dispone de las acciones posesorias para recobrar o retener la posesión frente a los demás coposeedores.
Dado el carácter predominantemente fáctico de la posesión, su regulación en cuanto a la adquisición, conservación y pérdida es bastante simple y breve, ofreciendo excepciones tanto la espiritualización que suponen la posesión de derechos, como la admisión de la adquisición hereditaria solo animo (por mera intención).
El art. 438 CC establece que la posesión se adquiere por la **ocupación material** de la cosa o derecho, por el hecho de quedar estos sometidos a la acción de nuestra voluntad y por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho. Los dos primeros supuestos responden a una posesión natural adquirida de modo originario, bien directa o indirectamente (por medios que prolongan la acción humana: animales, armas o trampas o los órganos de las personas jurídicas). Estos no requieren de especial capacidad más allá de la natural (los menores e incapacitados pueden adquirir la posesión, pero necesitan asistencia de sus representantes para ejercer los derechos que de ella nazcan). Por su parte, los dos últimos hacen referencia a la adquisición derivativa de la posesión civil inter vivos o mortis causa. La posesión puede adquirirse por medio de un representante, mandatario o tercero sin mandato (se requerirá ratificación del titular).
El art. 440 CC señala que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a **aceptarse** la herencia (posesión civilísima). Legitima a los herederos para ejercer la acción sumaria a fin de que se les ponga en posesión de los bienes heredados si no estuviesen siendo poseídos por otro a título de dueño o usufructuario (interdicto de adquirir o juicio de tenuta).
Puede llevarse a cabo a través de otra persona, como señala el art. 431 CC y subsiste pese al **despojo** si se recupera conforme a derecho la posesión indebidamente perdida (art. 466 CC), lo que supone la coexistencia de la posesión solo animo (sin tenencia material) con la tenencia material (de persona distinta al poseedor solo animo) durante el plazo de **un año** desde el despojo. El extravío (ignorancia accidental del paradero) no extingue la posesión de los bienes muebles (salvo “animales fieros”), pero sí el abandono deliberado.
Se suelen sistematizar los modos de pérdida de la posesión que enumera el art. 460 CC en voluntarios (1 y 2) y ajenos a la voluntad del poseedor (3 y 4):
Implica voluntad. Tiene efectos más enérgicos sobre las cosas muebles (aunque tampoco el que la encuentre sabrá si es res nullius o hallazgo). Sobre los inmuebles, podrían generarse otras posesiones (dependerá del ejercicio de acciones sumarias y/o plenarias), pero, en todo caso, la ley viene atribuyendo los inmuebles vacantes de posesión al **Estado**.
Supone entrega o **tradición** (que transmitiría una posesión civil coincidente con el dominio u otro derecho real) o simple posesión ad usucapionem.
No solo extinguen la posesión, sino los demás derechos reales. La simple entrada en el dominio público no determina la extracomercialidad, sino que se requiere de la aprehensión por parte de la Administración.
Extinción de la posesión solo animo por no haber ejercido la acción sumaria (se habrá de acudir a las plenarias, fundadas en la propiedad u otros derechos reales, como la reivindicatoria).
Defensa de toda posesión, del derecho a seguir poseyendo. Art. 446 CC: «todo poseedor tiene derecho a ser respetado en ella y, si fuese inquietado, deberá ser amparado o restituido por los medios que las leyes de procedimiento establezcan». Art. 441 CC: «En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello».
Están legitimados todos los poseedores, con o sin título, mediatos o inmediatos y en nombre propio o ajeno. El plazo de prescripción se establece en **un año** a contar desde la perturbación o el despojo.
También se puede recuperar la posesión mediante acciones penales si el despojo constituyese un ilícito penal (hurto o robo). Por lo demás, las acciones civiles que defienden derechos reales típicos (como la reivindicatoria para la propiedad y la confesoria para las servidumbres) permiten recuperar la posesión en base al ius possidendi que tales derechos reales otorgan a su titular (se tramitarían por juicio ordinario declarativo por la eficacia erga omnes de dichos derechos).
La **acción publiciana** sirve a quien se encuentra en vías de adquirir por usucapión la propiedad u otro derecho real, fingiéndose la consumación de la usucapión para así otorgar un mejor derecho a poseer. El Tribunal Supremo admite la figura, pero la doctrina se debate entre los que la consideran una acción reivindicatoria con menor rigor probatorio y los que entienden que se trata de una acción posesoria autónoma.
