Portada » Formación y Orientación Laboral » Fundamentos y Estructura del Derecho Colectivo del Trabajo: Sindicatos y Negociación
Derecho Colectivo: “Aquella parte del Derecho del Trabajo que se ocupa del estudio de los fenómenos colectivos laborales, desde una doble perspectiva: por un lado, la agrupación, organización y regulación de los actores sociales, trabajadores y empleadores, y sus relaciones con el Estado; y por otro, la normativa generada producto de la autonomía de dichos actores”.
Informal: En el sentido de que nace sin reconocimiento legal. Aunque posteriormente logra este reconocimiento, no se elimina esta característica.
Instrumental: Busca ofrecer protección al trabajador individual, mejorando sus condiciones de trabajo y empleo.
Contingente: Es un derecho abierto a las realidades sociales. No se constituye de un sistema normativo autosuficiente.
Normativo: Entendido como el reconocimiento a la eficacia normativa, la posibilidad de crear derecho objetivo, a través de los instrumentos colectivos.
Autotutela: Reconoce a las partes la posibilidad de adoptar medidas de protección especial, para negociar en un pie de igualdad con el empleador. Ej. Huelga.
Definición de la doctrina: Son toda agrupación de trabajadores, más o menos permanente, con miras a la defensa de sus intereses profesionales colectivos.
Es un cuerpo intermedio (Art. 1, inc. 3 de la Constitución Política): El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.
Lo que caracteriza al Sindicato son las finalidades que persigue y la actividad jurídica que desarrolla (contratación colectiva y huelga).
Es un atributo de la libertad sindical positiva: facultad de trabajadores y empleadores de constituir las organizaciones sindicales que más les convengan.
El principio de libertad sindical contempla que el Estado puede excluir de esta libertad a las Fuerzas Armadas y a la policía.
La Constitución, en su artículo 19 N°19, inciso segundo, contempla la obtención de la personalidad jurídica del sindicato por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma que determine la ley.
El Principio de Pureza: Las organizaciones deben referirse exclusivamente a trabajadores y empleadores, excluyéndose los sindicatos mixtos (Art. 2 del Convenio 98 de la OIT). Hace referencia a los derechos de los trabajadores de constituir un sindicato de trabajadores, y al derecho de los patronos de constituir un sindicato de patronos, evitando la mezcla o injerencia sobre los mismos.
Este atributo de la libertad sindical implica que los trabajadores, empleadores y sus respectivas organizaciones, son libres de adherir a la o las organizaciones o agrupaciones que deseen.
Las garantías son:
La libertad sindical negativa implica que los trabajadores son libres para desafiliarse de una organización o no pertenecer a ninguna.
La prohibición de las “cláusulas de seguridad sindical”, esto es, empleadores que acuerdan con sus sindicatos solo contratar a trabajadores sindicalizados. Ejemplos:
En empresas con representación en más de una región, los directores aumentarán en 2 (lo que da un total de 11 directores).
Es el atributo más importante: Los sindicatos tienen derecho a estructurar su propio programa de acción en directa relación con los objetivos de su organización, esto es: la defensa de los intereses profesionales y económicos de los trabajadores.
Límites: El único límite en la administración y gestión de las actividades internas es el respeto del principio democrático en la adopción de sus decisiones.
Los empleadores deben conceder a los directores sindicales y a los delegados sindicales de los sindicatos interempresa, los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones.
El sindicato, como cuerpo intermedio con personalidad jurídica propia, posee a su vez un patrimonio propio. El legislador ha regulado su administración.
El patrimonio se conforma con:
Estas dos últimas, declaradas por sentencia judicial a solicitud fundada de la DT o de cualquiera de sus socios.
El Patrimonio:
Además, es un método efectivo y rápido, y que recoge las transformaciones sociales e históricas.
Conflicto Individual: Es individual cuando la controversia se plantea exclusivamente entre un trabajador y un empresario.
Conflicto Colectivo:
El artículo 2° del Convenio N°154 de la OIT (1981) señala: Las negociaciones colectivas tienen lugar entre:
Vigencia del Código de 1931: Normativa de carácter general denominada «Conflictos Colectivos». Dos tipos de sindicatos: Industriales y profesionales. Dio nacimiento a las «Actas de avenimiento», las cuales se firmaban anualmente. Incorporaron los reajustes de remuneraciones, sistemas de ayuda sociales e indemnizaciones por años de servicio. Este mecanismo generó innumerables huelgas ilegales.
Inmediatamente al 11 de septiembre de 1973, los mecanismos de negociación colectiva fueron alterados.
El Bando N°36 de la Junta de Gobierno dispuso receso a todos los órganos negociadores.
Los Decretos 12 y 133 de 1973 cancelaron la personalidad jurídica y disolvieron la Central Única de Trabajadores.
La Negociación Colectiva debe circunscribirse únicamente al nivel de la empresa.
Se prohíbe todo tipo de negociación colectiva en otros ámbitos. Ej. Supraempresa.
