Portada » Derecho » El Consentimiento y la Capacidad en los Contratos Civiles: Fundamentos y Vicios
El Código Civil (CC) establece una regulación relacionada con el consentimiento contractual, la cual está totalmente vinculada con la capacidad jurídica que tiene una persona para celebrar un contrato. Si el contrato es, por antonomasia, el acto de ejercicio de la autonomía privada, la ley ha de negar capacidad para contratar a quienes, conforme a ella, no tienen capacidad de obrar, por considerarlos civilmente inhabilitados para proceder a la autorregulación de sus intereses. El Código Civil lo recoge explícitamente al regular el contrato en general y dedica a ello el artículo 1263 CC.
Dicho artículo establece que no pueden prestar consentimiento:
Las prohibiciones de contratar tienen carácter particular y concreto. En consecuencia, son de interpretación restrictiva y el mandato legal que las dicte no puede generalizarse por vía de analogía a otros supuestos no contemplados legalmente.
Dentro del propio Código Civil, existen artículos que regulan la capacidad jurídica en relación con los sujetos contractuales:
El artículo 38 CC reconoce que las personas jurídicas tienen capacidad para celebrar un contrato.
El artículo 1263 CC reconoce a esta figura la capacidad para la celebración de contratos en las siguientes condiciones:
En este caso, según lo establecido en el CC, se deduce que tienen capacidad para celebrar contratos y que por sí solos tienen capacidad jurídica, tal y como determina el artículo 246 CC. Sin embargo, dentro de la mayoría de edad, debemos tener en cuenta a las personas con discapacidad que sufren dificultades psíquicas, físicas o sensoriales. En este caso, se necesitan lo que la ley llama medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, que NO SON SUSTITUTIVAS SINO ASISTENCIALES. Se trata de medidas de naturaleza voluntaria, aunque también encontramos figuras como la guarda de hecho, el defensor judicial o la curatela. En el caso de que la persona no tenga capacidad de discernimiento para la celebración de un contrato, el guardador o curador deben ser los representantes, siempre y cuando lo establezca un juez.
Se trata del menor de edad que puede gestionar su persona y bienes como si fuera mayor de edad. En cuanto a la capacidad contractual, podrá celebrarlo como si fuera mayor de edad, aunque si no alcanza la mayoría de edad no podrá:
Por lo tanto, existe una limitación en sus facultades de disposición, donde dentro de estas facultades observamos los actos de enajenación (transmisión del bien).
Es importante destacar que, en el caso del matrimonio (para el cual es necesario estar emancipado), para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, u objetos de extraordinario valor (sin mención de préstamo aquí), se necesita el consentimiento del otro cónyuge, siempre que este sea mayor de edad. En caso contrario, se requerirá la asistencia de los progenitores de ambos cónyuges o, en su defecto, del defensor judicial de uno u otro. Es decir, es necesario el consentimiento de ambas partes (ya sea de los progenitores o de los Defensores Judiciales) siempre y cuando se traten de bienes comunes para ambas partes. A diferencia de si uno de los cónyuges es mayor de edad, en cuyo caso su consentimiento es suficiente para disponer del bien (no siendo necesaria la intervención de progenitores o Defensor Judicial).
Se denomina así cuando una persona contrata consigo misma. Esto se produce cuando:
Bajo el término de autocontrato se pretenden englobar todos aquellos supuestos en que una sola persona asume las posiciones contractuales contrapuestas por contar con poderes representativos de otra persona, sea natural o jurídica, o bien por tener capacidad decisoria sobre dos patrimonios separados.
No está regulado en el CC, por lo que, en principio, no está expresamente admitido ni prohibido en el ordenamiento jurídico español. Sin embargo, ha sido admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo solo en aquellos casos en que no existe un conflicto de intereses entre los patrimonios que celebran el contrato; de lo contrario, sería considerado nulo.
Por ejemplo: si represento a Ana y Sofía, y ellas desean celebrar un contrato de compraventa, yo, como representante, celebro el contrato entre ambas. Un conflicto de intereses podría surgir si, como representante de ambas partes, realizo un contrato de compraventa vendiendo el bien mueble o inmueble por un precio que perjudique el patrimonio de una de las partes.
El ordenamiento jurídico vela en todo caso porque el consentimiento contractual se preste por los contratantes de forma libre y consciente. Por ello, cuando el consentimiento ha sido fruto del error, la coacción o el engaño, declara viciado el contrato y permite que sea anulado por el contratante que ha sufrido tales interferencias en la formación de su consentimiento o voluntad de contratar. En tal sentido, dispone el artículo 1265 CC que “será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”. A tales anomalías se les conoce como vicios de la voluntad o vicios del consentimiento.
La formación del consentimiento presupone dos supuestos:
Cuando falla uno de estos dos presupuestos, es decir, la formación o la manifestación de la voluntad, nos encontramos con que el consentimiento está viciado, lo que nos lleva a los vicios del consentimiento (el error, el dolo, la violencia y la intimidación). Es importante destacar que el contrato es válido hasta que la persona manifieste el vicio del mismo, el cual tiene un plazo de 4 años para declarar la anulabilidad.
El Código Civil no ofrece una definición del error en cuanto vicio del consentimiento. Omite tal definición porque en el artículo 1266 CC el término «error» tiene la significación usual o convencional: equivocación, falsa representación mental de algo. Lo que sí regula el artículo 1266 CC son los requisitos o circunstancias fundamentales que comportan que el error sea relevante o no con vistas a privar de eficacia al contrato celebrado.
“Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.”
Se pueden dar dos supuestos del error:
El error debe recaer sobre la sustancia de la cosa objeto de contrato o sobre las condiciones de la cosa que hubiesen dado motivo a celebrarlo.
Ejemplo: Quiero comprar un cuadro de Antonio Padrón y presto mi consentimiento contractual a la otra parte. Si, celebrado el contrato, el cuadro no es de ese pintor, habré incurrido en un error sobre las características esenciales de ese cuadro. Fue fundamental para celebrar el contrato que fuera de ese pintor, por lo que mi consentimiento fue falso. Mi consentimiento está viciado y podré solicitar la anulabilidad del contrato.