Portada » Derecho » Derechos Reales de Goce: Servidumbre y Superficie en el Derecho Español
La servidumbre es un derecho real que recae sobre cosa ajena (**arts. 530 y ss.** del Código Civil).
Según el artículo 530, es un derecho real que grava dos fincas, sea quien sea el dueño de ellas en cada momento; van implícitas en la finca. Existen dos sujetos:
Se establece en favor de una persona determinada.
Según establece el artículo 531, es una figura más residual (**arts. 603 y 604**).
Las servidumbres pueden clasificarse atendiendo a diversos criterios:
Según el artículo 533:
Según el artículo 532:
Según el artículo 532:
Según el artículo 536:
Existen cuatro formas principales de constitución:
El derecho de superficie concede a su titular la facultad de edificar o plantar en suelo ajeno, adquiriendo la propiedad de lo edificado o plantado.
Supone una excepción al principio de accesión.
Coexisten dos propiedades:
Este derecho debe constituirse previamente mediante título (ej. contrato), ya que, en su ausencia, operaría el principio de accesión.
La propiedad de lo edificado o plantado se denomina propiedad superficiaria.
Mediante este derecho, el propietario del terreno concede al superficiario la facultad de construir o plantar en su suelo, adquiriendo este último la propiedad de lo construido o plantado en finca ajena. Supone, por tanto, una derogación del principio de accesión y permite que el superficiario sea dueño de lo construido o plantado durante el tiempo de vigencia del derecho de superficie. A esta propiedad temporal se le denomina propiedad superficiaria.
Por ejemplo, en una herencia se podría disponer: «Lego a mi hijo A el terreno y a mi hijo B un derecho de superficie para que pueda construir un chalet en ese terreno».
El Código Civil no regula de forma sistemática el derecho de superficie, aunque hace alusiones a figuras similares (ej. arts. 1611-1655 sobre censos). Fue la Ley del Suelo y de Ordenación Urbana de 1956 la que impulsó su regulación para fomentar la edificación. Actualmente, se encuentra regulado en la ley del suelo del 2007 (que regula la denominada superficie urbana).
La regulación actual establece, entre otros aspectos:
El superficiario tiene las facultades propias de un propietario sobre lo construido o plantado (disposición, gravamen, etc.), además del derecho de goce sobre el suelo ajeno.
El propietario del suelo mantiene la propiedad de este, si bien gravada por el derecho de superficie. Si la constitución fue a título oneroso, tendrá derecho a recibir la contraprestación pactada (canon o precio).
Además, una vez transcurrida la vigencia del derecho de superficie, el propietario del suelo recupera el pleno dominio del inmueble, consolidando en su favor la propiedad de lo plantado o edificado. Esto se conoce como derecho de reversión a favor del propietario del suelo.
Estos derechos pueden configurarse de dos maneras:
La elección entre una u otra modalidad dependerá de la voluntad de las partes y de la configuración jurídica que deseen dar a la nueva construcción.