Portada » Formación y Orientación Laboral » Cláusulas Sindicales y la Libertad de Asociación en el Derecho Laboral
Cláusula de mantenimiento de la afiliación: El trabajador que fue contratado tiene la obligación de continuar en el sindicato y, si no, el empleador puede cesar el vínculo.
Cláusula de bolsa de trabajo sindical: Se crean en tiempos de crisis. Se forman esas bolsas a las cuales el empleador puede recurrir si se necesitan nuevos cargos. Cuando se generan nuevos puestos de trabajo, no se puede contratar por fuera, sino que dentro de esa bolsa.
Son cláusulas que tendríamos que ver si no vulneran otros derechos. Algunos dicen que sí vulneran el aspecto negativo, quizás a la persona no le interesa integrarse a un sindicato. Ese tipo de cuestiones parecerían no estar en ese tipo de cláusulas. Se hicieron en un momento histórico en que querían promover y fortalecer la libertad sindical, se originan en el derecho anglosajón. Pero terminan lesionando otros derechos.
Hay otras cláusulas:
Las de preferencia: Los beneficios que se acuerden solo pueden aplicarse a los trabajadores afiliados al sindicato. Ciertos beneficios que solo se aplican a los afiliados.
Cláusulas de marcas sindicales: Fueron introducidas cumpliendo con la normativa sindical. Es un sello de promoción que indica que esos productos fueron elaborados cumpliendo con la normativa vigente. Es una forma de promocionar los productos de la empresa (una vía indirecta de promoción).
Cláusula de retención de cotizaciones: Posibilidad de que el empleador retenga la cuota sindical del salario del trabajador afiliado. El Convenio 95 de la OIT se refiere al salario. El trabajador le tiene que decir que está de acuerdo con que se le retenga la cuota.
Cláusula de cotización sindical obligatoria: Todos los trabajadores de la empresa, independientemente de que estén afiliados o no, quedan obligados a aportar la cuota sindical. En nuestro país, los beneficios de trabajo se aplican a todos, pero ha habido casos en que los convenios digan que son solo para los afiliados.
El Convenio 87 de la OIT, en el artículo 10, hace referencia a toda organización de trabajadores o empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.
El Decreto 53/68 define: Toda organización, asociación o sindicato de trabajadores o empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.
Mantero dice que es imposible hacer una enumeración de todos los derechos de la libertad sindical porque sería agregar todos los derechos fundamentales.
Pero si consideramos el Convenio 87, podemos hacer una enumeración básica que compone la faceta colectiva.
Quienes admiten que la libertad sindical tiene un aspecto colectivo que puede diferenciarse de un aspecto individual de aquella libertad, señalan que aquel tendría por sujeto al sindicato mismo, o al menos, al grupo profesional y atendería directa y preponderantemente a los intereses profesionales, del grupo o sindicato.
Entre los primeros (libertad sindical ante el Estado), se incluyen el derecho de libre afiliación y desafiliación a organizaciones de grado superior, nacionales e internacionales, la autonomía sindical, el derecho a la personalidad jurídica, la pluralidad sindical y el derecho al ejercicio de facultades y funciones sindicales, colectivas o gremiales, como la negociación colectiva, la huelga, la reivindicación y la participación.
El primer derecho (de libre afiliación y desafiliación) está consagrado en el artículo 5 del Convenio 87. Esto es natural, porque la solidaridad internacional constituye uno de los objetivos básicos de todo movimiento sindical, y necesario, porque la expansión de las empresas multinacionales exige que los sindicatos se procuren una dimensión igualmente multinacional para poder negociar a un nivel razonablemente proporcionado al de su contraparte.
En cuanto a la autonomía sindical, la autonomía o autarquía sindical, entendida como el derecho de los sindicatos a autogobernarse, a darse sus propias normas y estructura, a fijar su programa de acción, a elegir sus autoridades, a vincularse con otras organizaciones, etc., es aceptada como elemento esencial de la libertad sindical. Artículo 3 del Convenio 87. Toda interferencia estatal en estos aspectos implica una agresión a la libertad sindical.
La libertad de disolución de los sindicatos, que significa que la libertad debe regir incluso en el final de la vida de los mismos, es también un componente de la autonomía sindical.
En cuanto al derecho a la personalidad jurídica, el Estado no crea al sindicato; este se constituye por sí solo. Al concederle personalidad jurídica, el Estado no hace más que reconocer una realidad preexistente y cumplir una obligación que le es impuesta internacional e constitucionalmente.
Derecho a la pluralidad sindical, que se opone a la unicidad sindical. Son dos tendencias diversas. A favor de la unicidad sindical se invoca el fortalecimiento del movimiento sindical, en cuanto dicho sistema evitaría el divisionismo que llevaría a la pulverización sindical. Pero en contra de la unidad sindical, se señala: a) que ella anula la libertad sindical y que puede promover o facilitar la injerencia y arbitrariedad gubernamentales, privilegiando a una determinada organización en perjuicio de otras; b) que, por lo demás, el artículo 2 del Convenio 87 liquida la cuestión a favor de la pluralidad sindical, desde que esta es indispensable para que los trabajadores puedan realmente constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. En este marco de oposición entre pluralidad y unicidad sindical, ha surgido el concepto de sindicato más representativo como un recurso que permite acercarse a una conciliación entre el pluralismo necesario para la libertad y la eficacia unitaria para la acción.
La posibilidad jurídica de que exista más de una organización que represente los intereses de la misma categoría crea dificultades para determinar cuál de esas organizaciones ha de actuar en representación de los intereses de la categoría. La CIJ de La Haya estableció que para determinar la organización sindical, no debe recurrirse solo al número de adherentes de la misma, sino además a otros aspectos como el de su antigüedad, independencia, etc.
Por último, tenemos el derecho al ejercicio de funciones sindicales: negociación colectiva, huelga, reivindicación y participación. El derecho de los sindicatos a la negociación colectiva es uno de los aspectos más relevantes del derecho a la libertad sindical. El derecho de huelga es reconocido como uno de los medios esenciales para la defensa y promoción de los intereses profesionales. El sindicato, la negociación colectiva y la huelga son los tres pilares indispensables e interdependientes sobre los que se basa todo el derecho colectivo del trabajo, al extremo de que la ausencia de cualquiera de ellos impide el funcionamiento de este.
La reivindicación y la participación son las dos actitudes con que el sindicato puede asumir su función de representación de los intereses profesionales, ya que dicha representatividad puede ejercerse tanto en una posición de contestación, de reivindicación, de enfrentamiento a los intereses de la patronal o del Estado, como en una posición de participación tanto en organismos públicos o sociales, como en la empresa.