Portada » Derecho » Sujetos de Derecho: Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar en el Ámbito Civil
Los seres humanos conforman la sociedad: son protagonistas. La persona es sujeto del derecho. El derecho existe “por causa, razón y favor de las personas” (Partidas). Las personas son, por tanto, un dato previo a la sociedad y al derecho. La persona es sujeto de derechos.
Son derechos derivados de la condición de ser humano que el derecho reconoce y no atribuye. En el lenguaje común, persona = ser humano; sin embargo, hay otros sujetos de derechos: no son humanos pero son personas. Persona no es tanto el ser humano como el sujeto de derechos.
¿Qué es persona? ¿Quién es persona? La Persona Física (PF) y la Persona Jurídica (PJ) no son equivalentes: comparten la condición común de ser sujetos de derechos y protagonistas de la vida jurídica.
El Derecho de la persona, por tanto, es el conjunto de normas que regulan la situación de la persona en cuanto tal en el ordenamiento jurídico civil.
Es la aptitud de la persona de ser sujeto de derechos y obligaciones. Según De Castro, es la “cualidad de la persona de ser titular de las distintas relaciones jurídicas que le afectan”. Para Gordillo, es la “aptitud o idoneidad de la persona para ser sujeto de derechos”.
Es una aptitud genérica o mera posibilidad. Se distingue, por tanto, de la titularidad: la tenencia efectiva de un derecho u obligación. Es una cualidad que el Derecho no otorga, solo reconoce a todo ser de la especie humana.
¿Cuál es la relación entre la persona y la capacidad jurídica? Existen diversas soluciones:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU, 1948) establece en su Art. 1: “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. El Art. 6 añade: “todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. En el ámbito nacional, se vincula con la Constitución Española en su artículo 10.
Es la aptitud concreta de ejercitar los derechos y obligaciones de que una persona es titular. Bercovitz la define como la “aptitud para actuar con eficacia jurídica, para que los actos realizados por una persona puedan ser considerados, en su caso, como jurídicamente válidos”.
Es fundamental distinguir tres conceptos: capacidad jurídica, titularidad y capacidad de obrar.
La capacidad de obrar está íntimamente relacionada con la capacidad natural de entender y querer el acto que se realiza. Ante la imposibilidad de comprobar su existencia caso por caso, se ha establecido una capacidad general de obrar que se vincula a dos estándares objetivos y fácilmente comprobables:
Dos cuestiones relevantes:
La disposición física o psíquica concreta para un acto lo puede hacer nulo o anulable por falta de conocimiento o voluntad. Según Delgado E.: “la capacidad real de obrar constituye la suma de la capacidad de obrar abstracta y la disposición psíquica concreta”.
Existe una presunción a favor de la capacidad: se le reconoce a toda persona salvo que se demuestre lo contrario. Las restricciones a la capacidad son de interpretación restrictiva.
Cuando se carece de capacidad de obrar, se establecen instituciones que sustituyen o complementan esa falta o limitación:
Capacidad de obrar especial: Se da cuando la ley señala una capacidad diversa de la general.
Según De Castro: “significa una autorización especial. La incapacidad especial es, a la inversa, una particular exclusión del número de los autorizados”.
Son exclusiones particulares, no generales. De Castro las define como: “inhabilitación para realizar ciertos actos, en general o respecto de ciertas personas, impuesta por un veto legal”.
