Portada » Derecho » Sucesión Testamentaria: El Testamento, sus Tipos y Requisitos Legales
La doctrina establece que la sucesión testamentaria es aquella que se produce por testamento. El otorgamiento de un testamento constituye un acto jurídico de última voluntad, por el que una persona dispone de sus bienes patrimoniales y otros asuntos que le atañen para después de su muerte. El artículo 996 del Código Civil sigue ese mismo orden de ideas.
El derecho de sucesiones está regido por el principio regulador fundamental: la voluntad del causante plasmada en un testamento. Sin embargo, dicha voluntad está condicionada a ciertas formalidades y limitaciones dentro de las cuales debe otorgarse el testamento, cuya finalidad está orientada a garantizar y proteger la distribución de la masa hereditaria con arreglo a la ley.
Del latín testatio mentis, que significa «testimonio de la voluntad» o «testimonio de la mente», el testamento es un acto jurídico por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos. Es la declaración de última voluntad que hace una persona, disponiendo de sus bienes y los asuntos que le atañen para después de su muerte. Admite actos de carácter no patrimonial, como pudiera ser el reconocimiento de hijos, según lo establece el artículo 998 in fine del Código Civil.
Cualquier persona puede tener la capacidad para testar siempre que no se encuentre comprendida en las causales de incapacidad para testar, según el artículo 1002 in fine del Código Civil.
Son inhábiles para testar:
El derecho exige la capacidad de goce para todas las personas que van a suceder y la capacidad de ejercicio para quien va a otorgar testamento. Solo los mayores de edad pueden hacerlo, salvo el caso del artículo 1002, número 1, del Código Civil. Las personas no comprendidas en la enumeración del artículo 1002 del Código Civil son hábiles para testar.
Si un testamento se otorga durante la existencia de cualquiera de las causas expresadas, es nulo. Por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de las causas de inhabilidad, según el artículo 1003 del Código Civil.
Según el artículo 1005 del Código Civil, el testamento puede ser solemne y menos solemne o privilegiado.
El testamento nuncupativo, público o abierto, lo otorga personalmente el testador en presencia de tres testigos y ante un notario, o en su defecto, ante un juez de primera instancia del lugar de su otorgamiento o un agente diplomático o consular en el extranjero. Es otorgado en escritura pública ante notario, según los artículos 32 y 40 de la Ley del Notariado.
Por la intervención del notario como fedatario público, obtiene la calidad de documento público. Su texto es conocido por todos los que tienen acceso a él. Debe llenar los siguientes requisitos:
Llamado místico en Francia y secreto en Italia, lo otorga el testador en una hoja de papel con su firma y lo guarda en un sobre que cierra en privado, dejando constancia en diligencia posterior ante notario y cinco testigos. Nuestra legislación establece que este testamento debe constar en dos cubiertas cerradas, cada una conteniendo un ejemplar del mismo testamento, firmado por el causante (artículo 41 de la Ley del Notariado). El notario da fe, en la cubierta y en su protocolo, a través de una protocolización, de que ese sobre contiene la última voluntad del testador.
Comprende dos documentos: el pliego interior, en el que el otorgante expresa su voluntad bajo su firma, y la cubierta o sobre cerrado, en el cual se extiende el acta notarial que autentica su otorgamiento, que es protocolizada por el notario en el libro de protocolo. El objeto es permitir que una persona pueda testar utilizando el elemento de autenticidad que proporciona la intervención notarial, pero sin que se conozcan las disposiciones testamentarias antes de su muerte.
Según el artículo 1020 del Código Civil, en el testamento cerrado o abierto en que se omitiere cualquier formalidad a que están sujetos, no tendrá ningún valor, salvo las prescritas en el artículo 1011, artículo 1017, inciso 6, y el artículo 1018, inciso 2, del Código Civil. Será nulo el testamento cerrado cuando cinco de los testigos instrumentales, o el notario y tres testigos, desconocen sus firmas o declaren que no está cerrado.
Los testamentos privilegiados están regulados en los artículos 1024 y siguientes del Código Civil. El testamento otorgado en el extranjero está regulado en el artículo 1021 del Código Civil. Entre los testamentos privilegiados se encuentran el testamento militar (artículos 1027 y siguientes del Código Civil) y el testamento marítimo (artículos 1033 y siguientes del Código Civil).
El testamento es esencialmente revocable; por ello, se dice que ha de reflejar la última voluntad del testador. Siendo el fallecimiento un factor variable en el tiempo, es lógico que el testador pueda manifestar su última voluntad en diversas ocasiones mediante testamento. No obstante, el testamento más moderno puede prever expresa o tácitamente la subsistencia de una parte o de la totalidad del testamento anterior. Nuestra legislación en el artículo 1145 prohíbe la llamada revocación tácita.
El testador, al momento de realizar su testamento, realiza las asignaciones testamentarias, es decir, designa a una, dos o más personas como sucesoras de sus bienes.
Los requisitos son subjetivos y objetivos.
Según el artículo 1039 del Código Civil, son la capacidad y dignidad, y ser persona cierta y determinada.
Una persona es cierta cuando tiene existencia real. Una persona determinada es la que está individualizada de entre varias que podrían confundirse con ella. La determinación surge designándola por su nombre o dando indicaciones por las cuales puede llegarse a su designación.
Una persona incierta es algo no verdadero, una persona que no puede ser sujeto de derechos (ejemplo: «a cualquiera que se case con mi hijo»). Una persona indeterminada es la que existe pero sin precisión subjetiva dentro de la generalidad (ejemplo: «a favor de los pobres»).
Si el asignatario no es persona cierta y determinada, la asignación se tiene por no escrita, según el artículo 1039 del Código Civil. Las excepciones son:
Según el artículo 1048 del Código Civil, los requisitos objetivos son a título universal o de especies determinadas, de género y cantidades determinadas. La excepción está en el artículo 1048, inciso 2, del Código Civil, que se refiere al objeto-fin, que esté destinado a la beneficencia sin determinar cuota, cantidad o especie que tengan una finalidad (ejemplo: «Dejo maíz para alimentar a los enfermos del Hospital Divina Providencia»).
Están reguladas en los artículos 1078 al 1082 del Código Civil. Son a título universal cuando constituyen toda la herencia o una cuota o parte de ella. Los herederos tienen derechos y obligaciones, son ejecutores de cargas testamentarias y representantes de la sucesión.
Ejemplos:
Los herederos de cuota no tienen derecho a acrecer, solo los universales. Pueden suceder dos cuestiones según el artículo 1082 del Código Civil.
Son los que reciben lo que sobra después de que el testador ha hecho otras asignaciones, pero sin completar la unidad o entero de la herencia. Pueden ser herederos testamentarios, herederos por abintestato o herederos de remanente.
Reguladas en los artículos 1052 al 1060 del Código Civil, son aquellas que dependen de una condición, o sea, un suceso futuro e incierto. Es válida la condición de no impugnar el testamento. No se puede imponer la condición de no contraer matrimonio, pero se puede limitar hasta antes de cumplir cierta edad o de casarse con cierta persona. Se puede imponer la condición de abrazar un estado, es decir, ingresar a una orden religiosa.
Ocurren cuando se fija con precisión un día para el nacimiento o extinción de un derecho, es decir, está sujeto a un plazo. Un día es cierto cuando se sabe con seguridad que va a llegar y determinado cuando se sabe cuándo ha de llegar. Puede ser día cierto pero indeterminado, o día incierto, ya sea determinado o indeterminado.
El modo es una carga que el testador impone al asignatario. Se hacen con el objeto de que lo asignado sea aplicado a un fin especial. Se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, el cual debe ser física y moralmente posible.
Según el artículo 1141 del Código Civil, el testador debe designar en su testamento la cuantía de los alimentos que está obligado a suministrar. Si no se cumple con la obligación, los alimentarios pueden reclamar judicialmente.
A ningún alimentario puede privarse de su porción alimenticia, a no ser por una de las siguientes causas:
Reguladas del artículo 1083 al 1112 del Código Civil, estas asignaciones son conocidas como legados. Su calificación depende de su contenido, sin importar la terminología usada por el testador (artículo 1083 del Código Civil).
El artículo 1083, inciso 2, del Código Civil menciona la responsabilidad del legatario en caso de la acción de reforma. Esta era una acción que tenían los legitimarios en nuestro derecho positivo. Antes de la reforma de 1902 del Código Civil, existían las asignaciones forzosas, que el testador estaba obligado por ley a incluir en su testamento en beneficio de determinadas personas (legitimarios). Si el testador no les dejaba lo que por ley les correspondía, podían pedir que se reformara el testamento.
La clasificación de las asignaciones a título singular depende de su naturaleza. El artículo 1083 del Código Civil reza: «Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios; no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan».
El artículo 1085 del Código Civil dispone que el legado de especie se debe en el estado en que existiera a la muerte del testador. El hecho de que el legatario sea dueño de la especie desde el fallecimiento del causante trae consigo varias consecuencias:
En el legado de género, por el solo fallecimiento del causante, el legatario no adquiere derecho real alguno. Solo se hace dueño de un derecho personal para exigir a los herederos el pago del legado. El artículo 1092 del Código Civil regula el legado de género limitado al existente en el patrimonio del causante.
La carga de pagar un legado puede recaer sobre un heredero o incluso sobre otro legatario (sublegado), según los artículos 1241 y 1245 del Código Civil. Si no hay bienes suficientes para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden: los preferentes, los remuneratorios y los de cosa cierta y determinada.
Los herederos representan al testador y suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Por ello, quedan obligados a satisfacer todas las deudas del causante (responsabilidad ultra vires), salvo que acepten con beneficio de inventario, en cuyo caso la responsabilidad es intra vires hereditatis (hasta el monto de la herencia).
El testador puede investir de vocación sucesoral subsidiaria a otras personas. La sustitución vulgar es aquella en que se nombra a un asignatario para que ocupe el lugar de otro en caso de que este repudie, fallezca o por otra causa que extinga su derecho. Puede ser simultánea, gradual o recíproca.
Ocurre cuando se instituyen varios herederos universales y falta uno de ellos, o con los coherederos de la misma cuota universal. También ocurre cuando una cosa singular es asignada a dos o más personas. Los requisitos son: