Portada » Derecho » Relaciones Laborales: Negociación Colectiva, Conflictos y Ámbito Internacional
La estructura de la Negociación Colectiva (NC) es el conjunto de instrumentos colectivos y sus relaciones formales e informales en un ámbito determinado. Existen dos modelos básicos de estructura negocial:
Existen tres niveles en la NC:
La estructura de la negociación se sostiene sobre 3 tipos de convenios:
La estructura de la NC se extrae a grandes rasgos del Estatuto de los Trabajadores (ET), aunque la determinación de la estructura negocial puede venir determinada por las partes, a través de Acuerdos Marco. Nuestro modelo es de estructura contractual articulada, es decir, se distribuyen los contenidos sustantivos entre los niveles de negociación estableciéndose por los niveles superiores qué materias son de su competencia exclusiva y cuáles pueden ser reguladas y complementadas por los niveles inferiores.
El artículo 85.3 del ET establece los contenidos mínimos de los Convenios Colectivos (CC):
Además, los posibles contenidos de los CC se extraen del artículo 85.1 del ET, así como de otros preceptos del ET que determinan materias que deben establecerse por CC:
Derivan principalmente de las reformas legales y de los Acuerdos de NC entre los agentes sociales. Es importante destacar los Acuerdos Interconfederales para la Negociación Colectiva, que son acuerdos entre los Sindicatos Más Representativos (SMR) y las Asociaciones Empresariales Más Representativas (AEMR) que fijan criterios y contenidos para la negociación colectiva que sirven de orientación a los negociadores en todos los ámbitos territoriales y funcionales. No poseen eficacia normativa, aunque los firmantes tienen capacidad y legitimación suficiente.
Así, el último Acuerdo para la Negociación Colectiva (ANC) y las últimas leyes proporcionan el siguiente contenido a los CC:
La concertación social es la consecución de un compromiso efectivo entre las partes que vincule sus actuaciones futuras. Existen distintos ámbitos o niveles de concertación social, resultando ser el más amplio el ámbito estatal.
Los sujetos legitimados para la concertación social son los agentes sociales y el Gobierno.
Supone una corrección del sistema de separación de poderes clásicos enunciados en las constituciones liberales. Aumenta la legitimidad de las políticas gubernamentales o de las reformas normativas. Refuerza la cohesión social y la eficacia de estas políticas. La evolución en lo económico y en lo social de nuestro país en los últimos 30 años no puede explicarse al margen de esta variable.
La Neoconcertación corporativa (90-91): El éxito de la huelga de diciembre de 88 abre un periodo de concertación social con importantes avances normativos.
Convergencia Europea: El tratado de Maastricht y la Moneda Única: La aspiración de España de entrar a formar parte de la moneda única exige importantes esfuerzos en el plano social, y provoca la ruptura con los sindicatos:
Nuevo gobierno, nuevos escenarios (96-98): La llegada al poder del PP abre un nuevo proceso de concertación.
Nuevo siglo, nuevos conflictos (00-03): El PP impulsa un giro en la posición del Gobierno ante el diálogo social.
Cambio de Gobierno, nueva etapa de acuerdos (04-06): El PSOE se inaugura con la creación de una comisión de expertos, que realizará propuestas a los interlocutores sociales y al Gobierno para iniciar un nuevo proceso negociador.
Crisis económica, crisis social (07-01….): La crisis financiera mundial afecta a España de manera muy notable: con un menor descenso del PIB, se produce un mayor incremento del desempleo.
Las Comunidades Autónomas (CCAA) no pueden establecer un sistema de Relaciones Laborales (RRLL) específico y distinto al estatal debido al vínculo de las RRLL con las competencias exclusivas del Estado en materia laboral. Las CCAA han ido conformando un núcleo de poder político de defensa de intereses generales a través de:
Los agentes sociales son: Sindicatos, Asociaciones Empresariales y Gobierno autonómico, respetando el reparto competencial.
En materia de negociación colectiva, las CCAA asumen un papel destacado:
En segundo lugar, a través de acuerdos de colaboración con las Administraciones Públicas (AAPP).
En materia de conflicto, rigen las normas estatales, aunque la CCAA asume funciones cuando el conflicto tiene ámbito en el que se vea implicada una CCAA.
La autoridad laboral de las CCAA interviene en:
En las relaciones colectivas, las CCAA asumen funciones en:
Además, en las CCAA se crean organismos propios que intervienen en las RRLL:
(La Constitución Española (CE) ha fijado una serie de principios de distribución competencial en las relaciones de trabajo que han sido recogidos por los Estatutos de Autonomía, asumiendo así las competencias que en esta materia se les reconoce por la CE.)
La distribución de poder entre el Estado y las CCAA en materia de relaciones laborales se encuentra en dos preceptos constitucionales básicos que distribuyen las competencias: artículos 148 y 149 de la CE.
El artículo 148 de la CE constituye el núcleo de competencias común a todas las CCAA. Entre ellas no aparecen materias específicas de relaciones de trabajo, excepto:
En el artículo 149 de la CE aparecen las competencias exclusivas del Estado y en el apartado 7 se establece que la legislación laboral pertenece al Estado, aunque su ejecución se atribuye a los órganos de las CCAA. El Estado se atribuye la titularidad en esta materia asegurando el principio de unidad del ordenamiento y la igualdad de tratamiento en todas las CCAA, sin que se permitan privilegios por territorios.
La reserva de la legislación laboral al Estado sitúa a la autonomía de las CCAA a nivel de ejecución. La unidad del ordenamiento en materia laboral se refuerza con otros preceptos. La reserva estatal además pretende la unidad económica y que no existan diferencias por CCAA. La ejecución autonómica en materia laboral se refiere al reglamento ejecutivo y al de organización, ya que en cierta materia no son posibles los reglamentos autónomos:
Vienen establecidas en el nuevo Estatuto de Autonomía, aunque devienen directamente del reparto competencial de la CE que hemos analizado anteriormente.
El nuevo Estatuto de Autonomía de Andalucía se aprueba por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo. En concreto, es el Artículo 63 del texto legal el que se dedica a Empleo, relaciones laborales y seguridad social y señala: Corresponden a la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación del Estado, las competencias ejecutivas en materia de empleo y relaciones laborales, que incluyen en todo caso:
Corresponde a la Junta de Andalucía la competencia ejecutiva sobre la función pública inspectora en todo lo previsto en el apartado anterior.
En materia de Seguridad Social, corresponden a la Comunidad Autónoma las competencias ejecutivas que se determinen en aplicación de la legislación estatal, incluida la gestión de su régimen económico, con pleno respeto al principio de unidad de caja.
Los sujetos que asumen el protagonismo de las RRLL en Andalucía son los siguientes:
AAPP:
Funciones del CARL:
Sindicatos:
CCOO-A y UGT-A son los SMR CCAA:
Asociaciones Empresariales:
CEA: Es la AEMR CCAA. Está conformada por:
Las RRLL en nuestra CCAA no presentan ninguna característica propia y diferente del resto de CCAA, salvo la inexistencia de sindicatos específicos de nuestra CCAA con condición de más representativo.
La concertación social es una vía de participación sindical y empresarial en la vida política del país, específicamente en materia económica, social y laboral.
La concertación social es un proceso en el que están implicados indistintamente los agentes sociales y el Gobierno, que tiene como finalidad principal adoptar decisiones conjuntas en materia económica y social que pueden llegar a ser plasmadas en acuerdos. Objetivo: es la consecución de un compromiso efectivo entre las partes que vincule sus actuaciones futuras.
La concertación social es un proceso político, ya que provoca la intervención de los agentes sociales en la política económica y social de nuestro país. Ello significa:
Los sujetos titulares de la concertación son SMR y AEMR.
La concertación permite al Gobierno actuar en una determinada dirección, ya que va a recibir el apoyo de los agentes sociales sobre sus futuras decisiones. El resultado de la concertación social limita o reduce, de alguna forma, el poder decisional del Gobierno.
La concertación social no es obligatoria, sino voluntaria; los agentes sociales tienen libertad para pactar o no, y el Estado para aceptar o no los resultados del pacto.
Las experiencias de concertación social en nuestra CCAA se inician en 1993. A partir de entonces, los contactos entre los agentes sociales de Andalucía se han repetido con cierta periodicidad; inicialmente los acuerdos tenían una vigencia bianual y posteriormente de 4 años. Tales acuerdos se potencian en el seno del CARL, organismo específico de nuestra CCAA dependiente de la Consejería de Empleo y creado a partir de Ley 4/1983, de 27 de junio, del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, y sus normas de funcionamiento aprobadas a partir del Acuerdo de 20 de marzo de 1984, del Pleno del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales.
El fundamento legal en el Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que justifica la creación de un Consejo Económico y Social Andaluz (CES Andaluz) se encuentra en el artículo 132, señalando expresamente bajo la rúbrica “Consejo Económico y Social”. Además, encuentra relación con los artículos 10.1, 10.3.19º y 160.
Sin embargo, la creación en Andalucía del Consejo es anterior a la entrada en vigor del Estatuto, ya que el Parlamento de Andalucía, siguiendo la dinámica del resto de CCAA, aprobó a partir de la Ley 5/1997, de 26 de noviembre, la norma reguladora del CES de Andalucía, que fue desarrollada por el reglamento de organización y funcionamiento de 12 de enero de 2000.
La finalidad que está llamado a cubrir el CES Andaluz viene establecida en la exposición de motivos de la ley, que en términos similares al CES estatal, señala que va a “servir de cauce de participación y diálogo en los asuntos socioeconómicos y laborales.”
El CES Andaluz se define como órgano colegiado de carácter consultivo, de participación y diálogo, autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones, coincidiendo plenamente con los caracteres del CES estatal. Tales características nos llevan a hacer idéntico análisis y críticas, y para no resultar reiterativos, nos remitimos al análisis de estos caracteres realizado en epígrafes anteriores. El CES Andaluz está adscrito a la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y también está financiado con dinero público (artículo 23.1).
La composición real del Consejo es, además del presidente, sus integrantes se dividen en tres grupos:
Esta composición encuentra justificación en la importancia tanto cuantitativa como cualitativa de los distintos sectores económicos y sociales en nuestra CCAA.
Las competencias del CES Andaluz vienen establecidas en el artículo 4. Como órgano consultivo, tales funciones se reducen a la emisión de informes y dictámenes que carecen de carácter vinculante para el órgano encargado de recibirlos (artículo 5). Los documentos que emiten pueden tener carácter preceptivo o potestativo.
Los órganos del Consejo Andaluz están regulados en los artículos 11 de la ley y 17 del reglamento, distinguiendo entre órganos colegiados y unipersonales.
Los órganos colegiados son:
En relación con los órganos unipersonales, encontramos:
En nuestro ordenamiento jurídico, la CE reconoce:
Controversia que afecta a intereses de individuos o grupos sociales. Puede abarcar distintos aspectos: económico, político o social e ideológico.
En primer lugar, debemos distinguir entre conflictos laborales o no laborales; de los cuales los laborales versan sobre cuestiones relativas a las relaciones de trabajo y los no laborales o políticos tienen una finalidad ajena al interés profesional.
El conflicto colectivo se caracteriza por:
Son posibilidades o mecanismos de las que disponen empresarios y trabajadores para solucionar las diferencias existentes entre ambos que han dado lugar a un conflicto entre las partes.
Procedimientos de solución de los conflictos colectivos:
Se puede utilizar para todo tipo de conflictos.
Ventajas:
Nota común a estos mecanismos: la intervención de terceros.
Estos medios de solución pueden tener carácter obligatorio o voluntario. Todos pueden coexistir en un sistema de RRLL.
Pueden ser creados:
Los conflictos colectivos pueden solucionarse por la vía judicial a través de un procedimiento específico denominado: proceso judicial de conflicto colectivo (artículos 153 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social), siempre que estén motivados.
Los cambios experimentados en la economía mundial han influido en las relaciones laborales de nuestro país y, en general, en las relaciones laborales de los países desarrollados. Han supuesto la necesidad de adaptar las relaciones laborales y su régimen jurídico a tales cambios. Afectando a instituciones que han intervenido de alguna forma en la vida económica; una de estas instituciones son los sindicatos, que hasta ahora han desempeñado un papel central en el funcionamiento del mercado laboral y la actividad productiva.
Este “fenómeno económico” se conoce como Globalización. La globalización económica es un proceso de liberalización de los flujos internacionales de capitales y mercancías.
Implica una economía organizada a escala planetaria. Afecta a las prácticas sindicales; estas prácticas se producían en un ámbito determinado y reducido (no mundial o internacional). Por ello, era necesaria una normativa internacional de trabajo (Derecho Internacional del Trabajo) que persigue el efecto de conciliar las tradiciones culturales y jurídicas de las naciones del mundo con la necesidad de un marco internacional de referencia básico para todos.
Las empresas multinacionales están siendo el principal conducto por el cual la globalización se está desarrollando y, a su vez, está promoviendo el rápido desarrollo de las empresas multinacionales o globales. Es decir, ambas se autoalimentan, reforzándose mutuamente. La globalización está produciendo cambios que demandan:
Resultando necesaria una intervención reguladora de estas situaciones que han surgido, pero también de un sistema de control y sanción internacional.
Es aquella forma de organización del proceso de elaboración de bienes o de prestación de servicios para el mercado final de consumo, en virtud de la cual una empresa (principal) decide no realizar directamente a través de sus medios materiales y personales ciertas fases o actividades precisas para alcanzar el bien final de consumo, optando en su lugar por desplazarlas a otras empresas o personas individuales (auxiliares), con quienes establece acuerdos de cooperación. El efecto principal es el incremento de las pequeñas y medianas empresas, en algunos casos la extensión de las empresas extremadamente reducidas.
La Confederación Sindical Internacional (CSI) es la principal organización sindical internacional que representa los intereses de los trabajadores en el mundo. El cometido fundamental de la CSI es promover y defender los derechos e intereses de los trabajadores mediante la cooperación internacional entre sindicatos, realizar campañas mundiales y abogar por ellos ante las principales instituciones mundiales.
Entre sus principales ámbitos de actividad se cuentan:
La CSI trabaja con la Organización Internacional del Trabajo. Es la central sindical más grande del mundo. La CSI representa a cerca de 166 millones de trabajadores, afiliados a 309 organizaciones en 156 países, y tiene su sede en Bruselas, Bélgica.
Es una federación internacional de sindicatos de tendencia comunista. Fundada el 3 de octubre de 1945 en París. Inicialmente agrupó a todos los sindicatos de Europa, EE.UU. y el resto del mundo de tendencia socialdemócrata y comunistas.
Desde su creación en 1920, la Organización Internacional de Empleadores (OIE) ha sido reconocida como la única organización que representa en el plano internacional los intereses del empresariado en el ámbito de la política socio-laboral. La misión de la OIE consiste en promover y defender los intereses de los empleadores en los foros internacionales, y en particular en la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y para ello procura asegurarse de que la política socio-laboral internacional promueve la viabilidad de las empresas y establece un entorno propicio para el desarrollo empresarial y la creación de empleo. La OIE es el órgano de coordinación permanente para el intercambio de información, opiniones y experiencias entre los empleadores del mundo entero. Actúa como canal oficial de comunicación y promoción del punto de vista de los empleadores ante todos los organismos de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales.
Es un organismo especializado de las Naciones Unidas que se ocupa de los asuntos relativos al trabajo y las relaciones laborales. Fue fundada el 11 de abril de 1919, en el marco de las negociaciones del Tratado de Versalles. La sede central se encuentra en Ginebra (Suiza). Está integrado por 183 estados nacionales (2010). La OIT tiene un gobierno tripartito, integrado por los representantes de los gobiernos, de los sindicatos y de los empleadores.
La OIT es la institución mundial responsable de la elaboración y supervisión de las Normas Internacionales del Trabajo.
Fines de la OIT; son principalmente motivaciones humanitarias, políticas y económicas; siendo sus elementos fundamentales:
La OIT tiene capacidad para celebrar tratados internacionales tanto con otras organizaciones internacionales como con Estados.
Su órgano supremo es la Conferencia Internacional, que se reúne anualmente en junio. Su órgano de administración es el Consejo de Administración, que se reúne cuatrimestralmente. El Consejo de Administración es el órgano ejecutivo de la OIT, y se reúne tres veces al año en Ginebra. Toma decisiones sobre políticas de la OIT y establece el programa y presupuesto que posteriormente son presentados a la Conferencia para su aprobación. También elige al Director General.
Las áreas que podrían ser mejoradas enumeradas en el Preámbulo continúan vigentes, por ejemplo:
Las normas internacionales del trabajo son instrumentos jurídicos que establecen unos principios y unos derechos básicos en el trabajo. Podemos distinguir:
En muchos casos, un convenio establece los principios básicos que deben aplicar los países que lo ratifican. La Recomendación complementa al convenio, proporcionando directrices más detalladas sobre su aplicación. Las recomendaciones también pueden ser autónomas, es decir, no vinculadas con ningún convenio. Una vez adoptadas las normas, se requiere de sus Estados Miembros, en virtud de la Constitución de la OIT, que las sometan.
Ocho convenios son considerados «fundamentales»:
En la actualidad, más de 1.200 ratificaciones de estos convenios, lo que representa el 86% del número posible de ratificaciones.
La Unión Europea (UE) no es un Estado, aunque sus instituciones simulan la tradicional división de poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
El ejercicio del poder legislativo en la UE se reparte entre la Comisión, el Consejo y el Parlamento.
La UE afrontó la dimensión social como un medio instrumental para alcanzar los objetivos económicos originarios: mercado interior, mercado común, mercado único.
Por ello, sus primeras actuaciones pretendían únicamente evitar el dumping social: desigualdades en el campo de las relaciones laborales que podrían obstaculizar la competencia mercantil.
Ello permite durante la década de los 60 una primera intervención legislativa en materia de:
Con el objetivo de evitar los efectos negativos sobre la libre competencia derivados de la crisis del petróleo, durante los 70 se inicia la aproximación normativa en materias como:
Los objetivos de cohesión social y homogeneización económica permitirán desarrollar políticas en materia de formación profesional (Fondo Social Europeo – FSE).
La ausencia de consenso frente a un modelo comunitario se complementa con la existencia de una serie de datos formales:
Con el Acta Única Europea (AUE) (1986) se produce una reorientación de la Comunidad, se busca el equilibrio entre aspectos económicos y sociales.
Se institucionaliza la aprobación de Directivas, por mayoría cualificada, cuando tengan por objeto el establecimiento y funcionamiento del mercado interior, pero se excluyen las relativas a “los derechos e intereses de los trabajadores”.
Se aprueban un buen número de Directivas con el objetivo de promover la mejora del medio de trabajo.
La Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales (1989) intenta comprometer a todos los EM en el afianzamiento del modelo social europeo, aunque se topa con el veto del Reino Unido.
El Tratado de Maastricht (1992) contenía un bloque normativo social, que extiende el área de actuación normativa comunitaria al conjunto básico de la legislación laboral, alguna de cuyas materias se mantienen en el ámbito de la unanimidad, y realza el papel del diálogo social.
Fruto de esta reforma se aprueban directivas en materia de:
El Tratado de Amsterdam (1997) supone un refuerzo de los principios propios de los Estados Sociales, y se elabora la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) y se incorpora la Política de empleo.
El Tratado de Lisboa (2007) da valor jurídico a la CDFUE (artículos 27 a 38). Reconoce los siguientes derechos:
El proceso de elaboración de normas resulta muy complejo, debiendo tener en cuenta:
La Comisión debe fomentar la consulta a los interlocutores sociales a nivel comunitario y adoptar todas las disposiciones necesarias para facilitar su diálogo, velando porque ambas partes reciban un apoyo equilibrado (artículo 138.1 del TCE).
A tal efecto, antes de presentar propuestas en el ámbito de la política social, la Comisión consultará a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción comunitaria (artículo 138.2 del TCE).
Si, tras dicha consulta, la Comisión estimase conveniente una acción comunitaria, consultará a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada (artículo 138.3 del TCE).
Este diálogo social se efectúa a través de las tres principales organizaciones interprofesionales representativas de los interlocutores sociales a nivel europeo:
Los interlocutores sociales desempeñan también un papel importante en el Comité Económico y Social Europeo (CESE), donde están presentes junto con otros representantes de la sociedad civil.
El diálogo social entre interlocutores sociales en el ámbito comunitario podrá conducir, si éstos lo desean, al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos (artículo 139.1 del TCE).
La aplicación de los acuerdos celebrados a nivel comunitario, a petición conjunta de las partes, podrá materializarse mediante la adopción de una norma comunitaria, sobre la base de una decisión del Consejo por mayoría cualificada o unanimidad en función de las materias afectadas (artículo 139.2 del TCE).