Portada » Derecho » Regulación Legal de la Adopción, Patria Potestad, Tutela y Curatela en el Derecho Civil
El artículo 325 del Código Civil fija los requisitos que deben darse en los adoptados para que quepa la adopción plena, en los siguientes términos:
El artículo 323 del Código Civil sienta el doble principio inherente a la adopción plena: la extinción de los vínculos familiares de origen y la incorporación como hijo en la familia de los adoptantes, agregando su irrevocabilidad, en los siguientes términos:
“La adopción plena es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de esta, así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones que un hijo biológico.”
La regla de irrevocabilidad de la adopción plena no impide el ejercicio de la acción de nulidad, ya sea en los casos previstos en la propia ley de adopción, o en los que pudiere corresponder por aplicación de las normas generales sobre nulidad de los actos jurídicos, expresamente mantenidas en el artículo 337.
Además de las nulidades comunes a todos los actos jurídicos, el artículo 337 del Código Civil plantea supuestos de nulidad absoluta y nulidad relativa específicos de la adopción.
Cuando se viole:
Cuando se viole:
Es el conjunto de deberes y derechos que incumben a los padres con relación a las personas y los bienes de sus hijos menores de edad no emancipados.
La patria potestad no es un simple derecho subjetivo, sino un complejo indisoluble de deberes y derechos. Se la legisla teniendo en mira al hijo y al padre, a la familia y a la sociedad. Las normas que a ella se refieren son, pues, de orden público. De ahí los siguientes caracteres:
La patria potestad se acaba por circunstancias que no implican un juicio disvalioso respecto de la conducta de los padres, sino que simplemente significan que los hijos ya no se encuentran bajo la esfera de vigilancia y autoridad de sus padres. La patria potestad concluye ipso iure en los siguientes casos:
Se trata de una sanción impuesta a los padres para casos de extrema gravedad, que son los siguientes:
La privación de la patria potestad implica la extinción de todos los derechos y deberes emergentes de ella, excepto la obligación alimentaria. La privación de la autoridad de los padres podrá ser dejada sin efecto por el juez si los padres demostraran que, por circunstancias nuevas, la restitución se justifica en beneficio o interés de los hijos.
La suspensión del ejercicio de la patria potestad no constituye una sanción, ya que puede derivar de causales que no importen culpa de los padres.
El artículo 377 del Código Civil define la tutela como “el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil”. Concordantemente, el artículo 264 bis, parte primera, dispone: “Cuando ambos padres sean incapaces o estén privados de la patria potestad o suspendidos en su ejercicio, los hijos menores quedarán sujetos a tutela.”
Se señalan las siguientes características de la tutela:
La tutela puede ser:
En nuestro derecho, la curatela general es el derecho de gobernar la persona y bienes de los incapaces mayores de edad. El artículo 468 del Código Civil dispone que “se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes”. Añade el artículo 469 que “son incapaces de administrar sus bienes, el demente aunque tenga intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir.”
El régimen legal de la tutela es extensivo a la curatela. Dice en tal sentido el artículo 475 del Código Civil que “los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces.”
El interdicto no debe ser internado salvo que el juez así lo disponga. El artículo 482 del Código Civil dice: “El demente no será privado de su libertad personal sino en los casos en que sea de temer que, usando de ella, se dañe a sí mismo o dañe a otros. No podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes sin autorización judicial. Las autoridades policiales podrán disponer la internación, dando inmediata cuenta al juez, de las personas que por padecer enfermedades mentales, o ser alcoholistas crónicos o toxicómanos, pudieren dañar su salud o la de terceros o afectaren la tranquilidad pública. Dicha internación solo podrá ordenarse, previo dictamen del médico oficial.” Para que el juez le designe curador a un incapaz se necesita la declaración judicial de la incapacidad.