Portada » Derecho » Régimen Jurídico de los Usufructos Especiales: Disposición, Vidual y Objeto
Se habla de **usufructo con facultad de disposición** cuando en el título de constitución del usufructo se faculta al usufructuario para enajenar la cosa usufructuada; de forma que desaparecen las obligaciones de **conservar la forma y sustancia** de la cosa usufructuada y de restituirla al finalizar el usufructo (ejemplo: en un testamento sin hijos uno de los cónyuges deja al otro el usufructo de todos sus bienes con la facultad de venderlos en caso de necesidad).
Acerca de esta modalidad del usufructo, pueden distinguirse dos grandes posturas doctrinales:
**JORDANO BAREA** dice que lo esencial en el usufructo no es el deber de conservar sino el derecho a disfrutar los bienes ajenos, por lo que esa obligación de conservar tiene carácter accesorio y el usufructo no desaparece si se incluye la facultad de disposición.
Como **límites** a la facultad dispositiva del usufructuario deben tenerse en cuenta no solo los que resulten del título sino también la doctrina del **abuso del derecho** del artículo 7.2 del Código Civil. La Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, dedica a esta figura sus artículos 561-21 a 561-24.
Finalmente, destacar que las leyes suelen tomar la figura del usufructo para satisfacer los **derechos legitimarios del viudo** en las sucesiones. La legítima del viudo en el Código Civil es un usufructo, y también lo son otras atribuciones previstas en los Derechos civiles forales o especiales.
Este tipo de usufructo, denominado **cuasi usufructo**, permite al usufructuario usar y disponer de bienes consumibles sin limitaciones, incluso enajenándolos. Dado que se asemeja a un **mutuo** más que a un usufructo típico, algunos autores lo consideran un derecho de propiedad sobre los bienes consumibles, mientras que otros lo ven como un **derecho real de goce**. Aunque su naturaleza jurídica es distinta, cumple una función económica similar a la del usufructo y se le aplican sus normas cuando no sean incompatibles, como en casos de abuso en el disfrute.
Según el art. 481 del Código Civil, cuando el usufructo recae sobre bienes que se **deterioran gradualmente** con el uso, el usufructuario tiene derecho a emplearlos conforme a su naturaleza sin necesidad de restituirlos en su estado original al finalizar el usufructo. Sin embargo, debe responder por cualquier deterioro derivado de **dolo o negligencia**, indemnizando al propietario en tales casos.
Los arts. 483 y 484 CC regulan este usufructo, estableciendo que el usufructuario puede utilizar los árboles o arbustos caídos o muertos, aunque debe **reponerlos** por otros. En caso de desastre o **evento extraordinario** que cause la pérdida significativa de plantaciones, el usufructuario puede optar por dejar los árboles caídos a disposición del propietario y solicitar que este los retire y despeje el terreno, si la reposición completa resulta inviable o muy onerosa.
Conforme al art. 485 CC, el usufructuario de un monte tiene derecho a disfrutar de todos los beneficios que el monte produzca naturalmente. En montes de **tala o para madera de construcción**, puede realizar talas y cortas ordinarias siguiendo las prácticas del propietario o las costumbres locales, sin comprometer la conservación de la finca. En viveros, está autorizado a realizar la **entresaca** necesaria para el desarrollo adecuado de los árboles. Cualquier corte de árboles por el pie debe tener como finalidad la reposición o mejora de la propiedad, y en tales casos, el usufructuario debe informar previamente al propietario sobre la necesidad de dichas obras.
El art. 499 CC establece que, si el usufructo recae sobre un rebaño o piara, el usufructuario debe **reponer las cabezas perdidas** anualmente debido a muertes naturales o ataques de animales dañinos mediante las crías del ganado. Si todo el ganado muere sin culpa del usufructuario debido a un contagio u otro evento imprevisto, debe entregar al propietario los restos rescatados. En caso de pérdida parcial sin culpa del usufructuario, el usufructo continuará con los animales restantes. Si el usufructo es de **ganado estéril**, se considera como usufructo sobre cosa fungible.
Según el art. 475 CC, cuando el usufructo abarca derechos sobre una renta o pensión periódica, sea en metálico, frutos, o intereses de títulos, cada pago se considera como **fruto de dicho derecho**. Si se trata de beneficios sin reparto fijo de una participación en una explotación industrial o mercantil, también se consideran **frutos civiles**, distribuyéndose según el artículo anterior.
Los arts. 476 a 478 CC indican que, en un predio con minas, el usufructuario no tiene derecho a los productos de minas denunciadas o en explotación al inicio del usufructo, salvo que el título constitutivo lo indique o sea un **usufructo universal**. No obstante, puede extraer piedras, cal y yeso de canteras para reparaciones necesarias. En caso de usufructo legal, el usufructuario puede explotar minas ya en funcionamiento en el predio, quedándose con la **mitad de las utilidades netas** tras descontar gastos, que se repartirán equitativamente con el propietario. El usufructuario conserva el derecho general que otorga la Ley de Minas para denunciar y solicitar la concesión de minas en el predio, siguiendo los requisitos legales (478).
El art. 486 CC establece que el usufructuario de una acción judicial para reclamar un predio, derecho real o bien mueble puede **ejercer dicha acción** y obligar al propietario a cederle su representación y pruebas necesarias. Si la acción resulta en la **adquisición del bien reclamado**, el usufructo se limitará a los frutos, manteniéndose la propiedad para el titular original.
El art. 506 CC establece que, si el usufructo se constituye sobre un **patrimonio completo con deudas**, el usufructuario y el usufructo mismo quedan sujetos a lo establecido en los **arts. 642 y 643** sobre donaciones (el donatario solo responde de las deudas anteriores y en fraude de acreedores).
Según el art. 507 CC, el usufructuario puede **cobrar créditos vencidos** del usufructo si ha dado la fianza correspondiente. Si está dispensado de fianza o la fianza es insuficiente, necesita autorización del propietario o del juez para cobrarlos. Con fianza: el usufructuario puede disponer del capital como prefiera. Sin fianza: el capital debe **invertirse a interés**, con acuerdo del propietario o autorización judicial, y con garantías que preserven su integridad.
El art. 509 CC señala que el usufructuario **no está obligado a pagar** las deudas garantizadas por la hipoteca. Si la finca se embarga o vende judicialmente para pagar la deuda, el propietario debe **compensar al usufructuario** por cualquier pérdida.
Los arts. 508 y 510 CC indican que el usufructuario de toda o parte de una herencia puede **adelantar fondos para pagar deudas hereditarias** relacionadas con los bienes usufructuados, teniendo derecho a ser **reembolsado sin intereses** cuando el usufructo termine. Si se niega a adelantar el dinero, el propietario puede solicitar la venta de una parte de los bienes usufructuados para cubrir las deudas o pagarlas él mismo, exigiendo luego los intereses al usufructuario.
Esta lista no es exhaustiva. Existen otros casos de usufructo en el Código Civil, como el del art. 399, así como en leyes especiales, como la **Ley de Sociedades de Capital** (arts. 121 y 127 a 130).
