Portada » Derecho » Régimen Jurídico de los Derechos Reales: Adquisición, Posesión y Extinción en el Derecho Civil
El derecho real se caracteriza por constituir una relación directa e inmediata entre la persona titular y la cosa.
El derecho real y el derecho de crédito se diferencian en varios aspectos:
Por lo tanto, el derecho real se caracteriza por ser un poder directo e inmediato sobre la cosa. La inmediatez significa que el titular no necesita a nadie para satisfacer su interés, pues puede ejercer su derecho sin la colaboración o cooperación de otra persona. También se caracteriza por su carácter absoluto, lo que quiere decir que todos deben respetar el contenido del derecho real.
La propiedad es el máximo poder concedido por el ordenamiento jurídico a una persona sobre una cosa y, por lo tanto, es el derecho real por excelencia.
Frente a la propiedad, también encontramos:
Para la adquisición de los derechos reales, el derecho español exige título y modo.
Los modos de adquirir pueden definirse como los hechos que, de manera voluntaria o por disposición legal, determinan la adquisición del dominio o de otro derecho real.
Consiste en la apropiación corporal de algo que no tiene dueño con la intención de adquirir su propiedad.
Los requisitos de la ocupación son:
Se pueden adquirir por ocupación los bienes que carecen de dueño, ya sea porque nunca lo han tenido, porque han sido abandonados o porque es imposible probar el dominio. Además, es importante que se trate de cosas susceptibles de ser poseídas, es decir, que se excluyen los bienes que están fuera del comercio, por ejemplo, los bienes de dominio público. Esto también excluye a los inmuebles, pues en caso de no tener propietario pertenecen al Estado.
Se refiere a cosas encontradas que no están abandonadas, sino que están perdidas y tienen dueño. Para saber si algo está abandonado o perdido, hay que considerar su naturaleza y circunstancias, lo que nos hará suponer si su salida del patrimonio ha sido voluntaria o involuntaria.
Según la jurisprudencia, las cosas perdidas son aquellas que por su estado y propia naturaleza tienen un valor que hace increíble o impensable que hayan sido abandonadas por su propietario. El hallador no podrá adquirir de inmediato por ocupación la propiedad, sino que deberá cumplir con las obligaciones que impone la ley:
El Alcalde tendrá que publicar el hallazgo dos domingos consecutivos. Si después de ocho días no se hubiera presentado el dueño del bien, este bien se dejará en depósito, custodiándose durante dos años, o se procederá a su venta pública en subasta, depositándose el dinero obtenido de la venta.
Si durante el plazo de dos años el propietario se presenta, el hallador tendrá derecho a una recompensa o premio, que deberá pagarle el dueño de la cosa. Si el propietario se presenta, pero no quiere recuperar el bien, no se entregará este premio, pero el hallador podrá quedarse con la cosa. Si el propietario hubiera hecho una promesa pública de recompensa, el hallador podrá exigirla con independencia de que después el dueño quiera recibir la cosa o no.
Por otra parte, si después del plazo de dos años en depósito no se hubiera presentado el dueño, el hallador tendrá derecho a la entrega de la cosa o su valor.
También pueden adquirirse por ocupación los tesoros ocultos, salvo que estos sean de interés para las ciencias o las artes.
Se entiende por tesoro oculto el depósito oculto e ignorado de dinero, joyas u otros objetos preciosos cuya pertenencia no conste. Por tanto, el objeto debe ser dinero, joyas o cualesquiera objetos preciosos, siempre que sean valiosos desde un punto de vista económico, histórico, artístico o arqueológico (la antigüedad no se exige).
Se deberá poder deducir que es imposible averiguar la identidad de su dueño y, además, debe estar guardado o escondido, ya sea por circunstancias de la naturaleza o por acción humana.
Si el tesoro es descubierto por el dueño del terreno, este será su propietario. Si el tesoro ha sido encontrado por un tercero de casualidad, la mitad se aplicará al descubridor. Esto quiere decir que pertenecerá en copropiedad al dueño del terreno y al descubridor. El único requisito imprescindible es que se haya descubierto por casualidad, no por una búsqueda deliberada e intencionada.
Según el Art. 609 del Código Civil, los derechos reales también se adquieren y transmiten mediante la tradición. Según la teoría del título y el modo, es necesario que concurran ambos para que se produzca la transmisión de un derecho real. El título debe ser un contrato que sirva para transmitir el dominio o derecho real de que se trate, mientras que el modo es la entrega de la cosa. El título es el contrato que precede a la tradición o entrega y que justifica la transmisión.
La inscripción en el Registro de la Propiedad no puede considerarse una forma de tradición.
La adquisición del dominio se asienta en el principio de que nadie puede dar más de lo que tiene. Por tanto, si un sujeto no es titular del derecho de propiedad, o de cualquier otro derecho real, no podrá transmitirlo. Esto quiere decir que es necesario ser el titular de un derecho real para transmitirlo y que otra persona lo adquiera.
En los casos en los que el vendedor no es propietario del bien, el verdadero propietario podrá interponer una acción reivindicatoria contra el comprador. Pero esto se puede resolver de manera completamente diferente en atención a la buena fe, que hace creer que quien dispone es el verdadero titular y tiene poder para ello.
Cuando concurren determinadas circunstancias, se permite que quien adquiere de un no dueño sea mantenido en su adquisición en detrimento del verdadero dueño, que no podrá reivindicar el bien y se deberá conformar con una indemnización. Esto quiere decir que quien confía en la apariencia merece protección.
La accesión es un modo de adquirir, vinculado al hecho de ser el propietario de un bien, y tiene por objeto lo que el bien produce o lo que se le une o incorpora. La accesión comprenderá:
Se produce con la incorporación de una plantación, cultivo o construcción en una finca. La construcción, plantación o siembra es accesoria y pertenece al dueño del suelo, que es el principal.
La ley establece que lo edificado, plantado y sembrado en suelos ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de estos. Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras que no se pruebe lo contrario. Esto quiere decir que si lo ha hecho otra persona, esta deberá probarlo.
Habrá que distinguir si se ha hecho con buena fe o no:
Si el dueño utiliza materiales ajenos para construir, plantar o sembrar, independientemente de su conducta, si pueden separarse sin destruir la obra, estos se tendrán que restituir a su propietario. Si fuera imposible separarlos, el dueño de estos los pierde y los adquiere el dueño del suelo, que deberá abonar su valor e indemnizar daños y perjuicios (si hubiera actuado de mala fe).
Esto se da cuando la construcción se ha realizado en parte en suelo propio y en parte en suelo ajeno. Cuando esta construcción tenga un valor superior al suelo ajeno invadido y el constructor sea de buena fe, el conflicto se resuelve a favor del constructor, evitando que el dueño del terreno invadido la adquiera.
Para esto es necesario que:
Sin embargo, si el constructor es de mala fe, no estaríamos ante un supuesto de construcción extralimitada, sino que nos regiríamos por las reglas de la accesión ordinaria. El propietario del terreno podrá quedarse con lo construido sin pagar indemnización al constructor, o exigir su demolición. Si ambos fueran de mala fe, habrá una compensación de culpas.
La unión se da cuando dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños se unen de tal modo que pasan a formar una sola, pero sin perder su identidad. Esto quiere decir que es posible identificarlas (ejemplo: mesa de madera a la que se le incrustan piedras preciosas).
Si las cosas unidas pueden separarse sin que se produzca un grave detrimento, no habrá accesión y se podrá exigir la separación. Sin embargo, cuando las cosas sean inseparables, o al separarse pierdan valor, deberá interpretarse según la cosa que sea principal y la accesoria.
Será accesoria la cosa que sirva de adorno, siempre que no sea más valiosa que la principal. Cuando no pueda determinarse cuál es la accesoria y cuál es la principal, deberá atenderse a su valor, puesto que la más valiosa será la principal. Si ambas cosas tienen el mismo valor, la principal será aquella que tenga más volumen.
Se da cuando cosas de igual o diferente especie se mezclan de tal forma que no pueden separarse y dan lugar a una sola cosa en la que no es posible identificarlas de manera autónoma. El Código Civil opta por crear una situación de copropiedad ordinaria sobre las cosas mezcladas, en la que cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda según el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
Esto sucederá cuando la mezcla se haya hecho por voluntad de los dueños o por casualidad, o cuando haya sido realizada por uno solo, pero de buena fe. Si ambos propietarios han mezclado las cosas de mala fe, habrá una compensación de culpas. Cuando el que realiza la mezcla actúa de mala fe, este perderá la cosa de su pertenencia y deberá indemnizar los daños y perjuicios causados al dueño de la otra cosa, la cual adquirirá la propiedad.
Consiste en que una persona con su trabajo o esfuerzo transforma un bien mueble ajeno en un bien distinto.
La posesión es una situación en la que una persona sujeta un bien a la acción de su propia voluntad. Es una situación de poder ejercido sobre cosas de carácter duradero y que se manifiesta externamente. Los bienes suelen ser poseídos por personas que tienen algún derecho real o personal sobre ellos.
El ius possidendi es el derecho a poseer que tiene alguien según la ley, pero se puede tener la titularidad de un derecho sin la posesión y también se puede tener la posesión sin tener ningún derecho sobre la cosa poseída. El ius possessionis sería la posesión de hecho. Por otra parte, el ejercicio del poder en el que consiste la posesión requiere cierta duración; esta no puede ser fugaz o transitoria.
El poseedor es protegido frente a actos de perturbación o usurpación, mediante acciones interdictales o de tutela y la acción pauliana.
La posesión natural es la tenencia de algo o el disfrute de un derecho, es decir, es la posesión en sí. Mientras que la posesión civil es la situación posesoria en la que el poseedor presenta su posesión como consecuencia de la atribución de un derecho real o de crédito; por ejemplo, la posesión de un usufructo, es una posesión calificada.
La posesión puede tenerse en dos conceptos: en concepto de dueño o en el de tenedor, o para disfrutarlos o conservarlos mientras pertenecen al dominio de otra persona. El término dueño no debe entenderse solo como “propietario”, sino como “titular de un derecho real”.
Por ejemplo, quien se comporta como usufructuario de una finca sin serlo en la realidad, es un poseedor en concepto de dueño, y como consecuencia podrá adquirir por usucapión el usufructo si cumple con el resto de requisitos.
En referencia a la propiedad, se entiende que posee en concepto de dueño quien actúa como lo haría un propietario o como titular de ese derecho real. Solo mediante la posesión en concepto de dueño se puede dar la usucapión, pues esta no será posible cuando la posesión sea en concepto distinto al dueño, por mucho tiempo que haya transcurrido.
Es importante destacar que no es lo mismo el concepto y el título posesorio. El concepto se refiere al comportamiento exteriorizado, es decir, a comportarse como el titular, aunque no lo sea.
Por otra parte, tenemos la posesión en concepto distinto al del dueño, es decir, en concepto de tenedor. Aquí el poseedor reconoce el dominio de otra persona sobre la cosa que posee. El tenedor la posee para gozar o conservar la cosa sobre la que se reconoce el dominio de otro. Esta posesión no aprovecha para la usucapión.
La posesión se ejerce por la misma persona que la tiene y disfruta o por otra en su nombre. La posesión en nombre ajeno se refiere al servidor de la posesión, que no es propiamente un poseedor, sino que sigue las instrucciones de este en una relación de dependencia, en la que no tiene acciones posesorias ni puede usucapir.
Se entiende que hay buena fe cuando el poseedor ignora que en su título o modo de adquirir existe un vicio que lo invalida, y en caso de mala fe es al contrario. En el caso de los inmuebles, la buena fe es la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio. Existe la presunción de buena fe del poseedor, por lo que la carga de la prueba corresponde a quien afirma lo contrario. Además, el poseedor de buena fe puede dejar de serlo, convirtiéndose en un poseedor de mala fe.
La posesión inmediata corresponde a la tenencia material de la cosa, mientras que la posesión mediata no tiene contacto físico con la cosa, pero se es poseedor y se puede usucapir.
La posesión justa es la fundada en un título, es decir, en el derecho a poseer; mientras que la injusta es la posesión contraria al Derecho, es decir, la posesión sin titularidad.
La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa, pero la doctrina también ha distinguido entre modos originarios y derivativos de adquirir la posesión.
Por otra parte, tenemos la posesión civilísima, que es la adquisición de la posesión por título hereditario. Se trata de una forma derivativa de adquirir la posesión, en la que la posesión se transmite al heredero por ministerio de la ley, y sin necesidad de aprehensión material de los bienes. En atención al Art. 442 del Código Civil, la posesión viciosa del causante no afecta al heredero, salvo que se demuestre que tenía conocimiento de los vicios. Si el heredero posee de buena fe, pública y pacíficamente, se purgarán los vicios desde la muerte del causante.
Las causas de extinción de la posesión pueden ser por voluntad del poseedor y de manera involuntaria:
Las acciones posesorias son medios de protección del poseedor contra cualquier perturbación o usurpación.
Si el poseedor actual no quiere ceder voluntariamente la posesión, la persona que cree que tiene derecho tiene que recurrir al auxilio de la autoridad. La legitimación corresponde a todo poseedor. Es irrelevante que tenga derecho a poseer; solo debe probar su posesión y la realización de un acto de perturbación o usurpación por parte del demandado para retener o recobrar la posesión. Existe un plazo de un año a partir de la perturbación o despojamiento para poner la demanda.
La acción publiciana corresponde al propietario que no puede probar su título de propiedad o al poseedor que usucape contra la persona que le ha privado de la posesión sin derecho o con peor derecho. Para ejercer esta acción se requiere que la posesión sea en concepto de titular de un derecho, pública y pacífica, pero no es necesario el título ni la buena fe. Además, el demandante deberá identificar la cosa o derecho objeto de la posesión perdida y deberá probar su mejor derecho a poseer.
La usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad basado en la posesión continuada de la cosa durante el tiempo y con los requisitos establecidos por la ley. La usucapión conlleva la prescripción extintiva del derecho del titular primitivo, que deja de serlo por su abandono unido a la adquisición por otro. En conclusión, es un modo de adquirir derechos reales derivados del mero hecho de poseer de forma pública, pacífica e ininterrumpida durante los plazos previstos por la ley.
La usucapión es un modo originario de adquisición, porque el dominio o derecho real se adquiere por efecto de la posesión.
La usucapión puede ser ordinaria y extraordinaria. La ordinaria exige título justo y buena fe por parte del adquirente, mientras que la extraordinaria no requiere ni justo título ni buena fe, solo la posesión continua durante un tiempo más largo que en el caso de la ordinaria. En este supuesto, se atiende únicamente a la pura apariencia de titularidad del derecho real que deriva de la posesión.
La usucapión se basa en la apariencia. Protege al tercer adquirente cuando no concurren las circunstancias de la adquisición a non domino.
Por ejemplo, en el caso del comprador de bienes robados y también el adquirente que ha recibido el bien por sucesión mortis causa o por donación. En estos casos, el adquirente no ha obtenido el dominio porque el título transmitido era inexistente, nulo o ineficaz, y la usucapión repara estas carencias.
La usucapión ampara el mero hecho de poseer en concepto de dueño y tutela al poseedor que se ha comportado públicamente como titular, haciéndolo inmune a actos de reivindicación. En definitiva, protege la apariencia generada por poseer, aunque el poseedor no tenga buena fe ni un título que lo legitime, mientras que el verdadero titular no cuestione en tiempo y forma ese comportamiento.
Para que se pueda usucapir, se debe poseer en concepto de dueño, de manera pública, pacífica y no interrumpida.
Nota: La usucapión extraordinaria no exige buena fe ni justo título, pero la posesión debe ser igualmente pública, pacífica, no interrumpida y en concepto de dueño.
