Portada » Derecho » Régimen Jurídico de la Propiedad y Derechos Reales en el Derecho Romano Clásico
La **copropiedad** es la concurrencia de varios propietarios sobre una misma cosa.
Esta concurrencia se puede producir:
A falta de acuerdo entre copropietarios, cada titular puede solicitar la **acción divisoria** para poner fin a la copropiedad. Esta acción aplica a cualquier tipo de copropiedad, excepto la causada por la sucesión hereditaria.
La división de los derechos reales se puede entender en dos sentidos:
Las **servidumbres** son derechos reales que los propietarios de predios vecinos pueden establecer voluntariamente para que un predio, llamado predio sirviente, quede gravado con un uso limitado a favor de otro predio, llamado predio dominante.
El **usufructo** es un derecho real a usar y disfrutar de una cosa ajena sin poder disponer de la cosa misma. La concurrencia del usufructo con la propiedad limita el derecho del propietario, que se convierte en **nudo propietario** y su propiedad en **nuda propiedad**.
El nudo propietario dispone de acciones contra el usufructuario:
Sobre las cosas consumibles no era posible un uso sin consumición, y por ello esos bienes consumibles, principalmente el dinero, quedaban excluidos del usufructo y atribuidos al nudo propietario.
El usufructuario dispone de una acción que es la vindicatio ususfructus contra el nudo propietario que impedía el ejercicio del usufructo.
La **ocupación** es un modo de adquirir la propiedad civil que consiste en la aprehensión de una res nullius (cosa de nadie) con la intención de hacerse con ella.
Requisitos:
La **Traditio** es el modo más ordinario de conseguir la propiedad civil de las cosas Nec Mancipi (NM) y la propiedad bonitaria de las cosas Mancipi (M). Modalidades para adquirir: Bienes Muebles (BM) y Bienes Inmuebles (BI).
La **justa causa** es necesaria para la Traditio. Se admiten como causas justas:
La **Usucapión** es la adquisición de la propiedad civil por medio de la posesión continuada de una cosa ajena.
Requisitos:
Si hay Mancipatio, hay transmisión de la propiedad. El problema puede ser que el que da la cosa no sea el propietario. Si eso pasa, se aplica la **actio auctoritatis**: el que ha comprado puede reclamar el doble del dinero que ha dado al que se lo ha vendido a través de esta acción.
El **legado** es un tipo de disposición mortis causa a título particular, que consiste en dejar bienes concretos a determinadas personas.
Tipos de Legado (en función de su efecto):
La **posesión** es una situación de hecho de tenencia de una cosa, defendida por interdictos.
Acción que tutela al **propietario civil que no posee** contra el poseedor. Procede cuando el propietario ha perdido la posesión de lo que le pertenece y es el demandado el que resulta poseedor defendido por interdictos.
La cosa debe restituirse al propietario con todos sus **frutos y accesorios**.
El poseedor vencido tiene derecho a reclamar los gastos realizados:
También se consideran los daños sufridos por la cosa.
La propiedad puede tener limitaciones:
La protección bonitaria se da cuando el pretor defiende a quien recibió una cosa Mancipi contra el mismo propietario civil que se la entregó y no transmitió en la forma exigida para dar la propiedad civil. También cuando el pretor protege a alguien como si fuera propietario contra todos (incluso contra el propietario civil). Se protege con la **Acción Publiciana**.
