Portada » Derecho » Régimen Jurídico de la Hipoteca: Naturaleza, Características y Efectos en el Derecho Civil
El Artículo 2407 del Código Civil señala que la hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles, que no dejan por ello de permanecer en poder del deudor.
La doctrina, encontrando incompleta esta definición legal, propone la siguiente: Es un derecho real que recae sobre un inmueble, pero permaneciendo en poder del que lo constituye, dando derecho al acreedor de perseguirlo de manos de quien se encuentre y para pagarse preferentemente con el producto de la subasta.
Se considera la hipoteca como la más importante de las cauciones, facilitando en gran medida el crédito.
La hipoteca es siempre un derecho real, tal como lo señala el Art. 577 del Código Civil. Como derecho real, difiere de otros de igual naturaleza (como el dominio o el usufructo) porque la forma de ejercerlo se materializa en la facultad que tiene el acreedor de pedir la venta de la cosa hipotecada en caso de incumplimiento de la obligación principal. De este carácter se desprenden las siguientes consecuencias:
El carácter accesorio de la hipoteca está expresamente reconocido en el Art. 46. Con hipoteca se puede garantizar toda clase de obligaciones (civiles, naturales, de dar, hacer o no hacer).
Las razones para estimar que sí es procedente caucionar con hipoteca obligaciones indeterminadas en cuanto a su monto son las siguientes:
Consiste en establecer que todas las obligaciones, presentes o futuras, directas o indirectas que tenga o llegue a tener el deudor con el mismo acreedor quedarán garantizadas con una hipoteca. La eficacia de esta cláusula ha sido discutida, siendo la opinión predominante que es válida, especialmente considerando que la casi totalidad de las instituciones financieras operan con ella.
El problema se plantea en relación con el Art. 2410, sobre la inscripción:
Existen dos opiniones:
En conformidad con el Art. 2418, se pueden hipotecar:
La validez de la hipoteca de cosa ajena es un tema ampliamente discutido en la doctrina:
Se fundan en los Arts. 2414 y 2418:
De ambas disposiciones se pretende colegir que la hipoteca de cosa ajena adolece de nulidad, en cuanto prohíben su constitución, y por tratarse de un acto prohibido, de acuerdo con el Art. 10, hay nulidad absoluta.
Esta es la opinión de la mayoría de los autores, quienes sostienen que la hipoteca de cosa ajena es válida:
En estricto derecho, todas las hipotecas son convencionales, salvo el caso de la hipoteca legal. No obstante, se clasifican según su fuente:
El Art. 662 del C.P.C. establece que, en las adjudicaciones de propiedades raíces que se hagan a los comuneros durante el juicio divisorio o en la sentencia final, se entenderá constituida hipoteca sobre las propiedades adjudicadas para asegurar el pago de los alcances que resulten en contra de los adjudicatarios, siempre que no se pague de contado el exceso a que se refiere el Art. 660.
Los requisitos para esta hipoteca son:
El título es la ley, y el modo de adquirir el derecho de hipoteca es la inscripción.
El acreedor hipotecario dispone de dos acciones:
El dueño del inmueble conserva las facultades inherentes al dominio (usar, gozar y disponer). El Art. 2415 lo autoriza a disponer del inmueble hipotecado, no obstante, cualquier estipulación en contrario. Si se estipula que el dueño no puede enajenarlo, dicho pacto adolecería de nulidad absoluta por objeto ilícito (Arts. 1466 y 1682), ya que la enajenación no perjudica al acreedor debido a su derecho de persecución.
El Art. 2415 también faculta al dueño para hipotecar nuevamente el inmueble, sin que valga estipulación alguna en contrario. Las hipotecas prefieren por el orden de sus fechas (Art. 2477).
El propietario solo puede ejercer sus facultades en términos tales que no lesionen los derechos del acreedor disminuyendo la garantía. Si el inmueble se pierde o deteriora (por caso fortuito, hecho culpable o doloso), el legislador faculta al acreedor para tomar las medidas indicadas en el Art. 2427.
El acreedor ejercita su acción embargando el bien hipotecado. Desde ese momento, cesa la facultad del propietario de gozar y disponer del inmueble y sus accesorios. Si lo enajena, de acuerdo con el Art. 1464, habría objeto ilícito y la enajenación sería nula absolutamente.
La hipoteca puede extinguirse por vía principal y por vía consecuencial:
Ocurre cuando se produce la extinción de la obligación principal. Sin embargo, existen excepciones, como cuando en la novación se hubiere hecho reserva de la hipoteca.
Ocurre cuando, no obstante, subsistir el crédito que garantiza, se extingue la hipoteca. Casos: