Portada » Derecho » Principios y Métodos de Interpretación de la Ley en el Derecho Civil
Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.
Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.
Dispone el art. 19 inc. 1 del Código Civil: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”
Rebatiendo los principios de la Escuela Exegética, Carlos Ducci sostiene que el sentido debe entenderse como la correspondencia o armonía entre la norma general que se trata de aplicar y las condiciones concretas del caso particular, de modo que se obtenga una solución de equidad, es decir, lo que llama “JUSTICIA CONCRETA”. Se reafirma lo anterior, teniendo presente que los tribunales son de justicia y no puramente de Derecho.
Por tanto, el sentido de la ley es claro cuando el alcance de la disposición legal se entiende por su sola lectura, sea porque considerada aisladamente de las demás leyes no origina dudas, sea porque relacionada con ellas no denota discordancias.
Por lo demás, la claridad de la ley puede ser un concepto relativo. Una norma que no provoca dudas al tiempo de promulgarse puede originarlas después por diversas circunstancias. De igual forma, las leyes que parecen claras en su texto abstracto, pueden tornarse oscuras al confrontarlas con hechos reales.
Ahora bien, el sentido de la ley será diverso, según las palabras utilizadas por el legislador. Al respecto, se debe distinguir entre el SENTIDO NATURAL Y OBVIO, el SENTIDO LEGAL y el SENTIDO TÉCNICO.
SENTIDO NATURAL Y OBVIO: artículo 20, primera parte: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;” Se trata del sentido que corresponde al uso general de las palabras. Consiste en la regla general, la forma más usual para interpretar una palabra. Sentido natural y obvio, ha dicho la jurisprudencia, es aquel que da a las palabras el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Se interpretan según su sentido natural y obvio todas aquellas palabras que, sin entenderse como técnicas, el legislador tampoco ha definido. Algunos autores, siguiendo postulados más modernos, sostienen que para buscar el sentido natural y obvio de las palabras, más que atenerse al diccionario citado, hay que atender al uso general que le da a una palabra la comunidad, considerando las mudanzas o mutaciones que experimenta el lenguaje.
SENTIDO LEGAL: art. 20 segunda parte: “pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” Se interpretan en tal sentido las palabras cuando el legislador las ha definido. Así, por ejemplo, en los arts. 25 al 51 del Código Civil, se encuentra la “Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes”. El sentido legal prevalece sobre el sentido natural y obvio.
SENTIDO TÉCNICO: art. 21: “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso”. Se refieren a las palabras técnicas de toda ciencia o arte. El significado auténtico de los vocablos de una ciencia o arte solo lo pueden dar las personas que se consagran a esas disciplinas. Por eso es lógico presumir que el mismo alcance o significado les ha dado el legislador. Con todo, una palabra técnica puede ser empleada impropiamente en una ley o con un sentido diverso al estrictamente técnico; por ejemplo, la palabra “demente”, en el art. 1447, la que no está utilizada en su sentido técnico, pues en psiquiatría se denomina así al que sufre un proceso de pérdida de sus facultades psíquicas, especialmente la inteligencia, por causas sobrevenidas en el curso de su vida. La expresión no comprende por ende, en su sentido técnico, a los que sufren perturbaciones mentales congénitas. No cabe duda, sin embargo, que la ley pretende comprenderlos bajo el vocablo demente, así como a cualquiera que padece trastornos graves y permanentes. Cuando tal ocurre, debemos interpretar la expresión en un sentido natural y obvio o en un sentido legal, según corresponda.
Está contemplado en el artículo 19, inciso 2 y en el artículo 22, inciso 1, del Código Civil. Dichas normas corresponden a dos aspectos de este elemento. Uno, se relaciona con el espíritu de la ley; el otro, con la coherencia interna de la norma.
Dispone el artículo 19, inciso 2, que se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma. Se atiende por tanto a la finalidad perseguida por el legislador, o sea la RATIO LEGIS.
Por su parte, el artículo 22, inciso 1, establece que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Se refiere por ende esta norma, a la lógica correlación formal y de fondo que debe existir en toda ley.
Dispone el artículo 19, inciso 2, que se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a la historia fidedigna de su establecimiento. La investigación se retrotrae a las circunstancias coetáneas, a la tramitación de la ley, atendiendo tanto a las circunstancias “extrajurídicas” (fuentes materiales) como a los trámites constitucionales necesarios para su aprobación y promulgación (iniciativa, discusión, indicación, etc., de todo lo cual queda constancia en las actas respectivas).
Aluden a este elemento los artículos 22, inciso 2 y artículo 24:
En el primero, se establece que los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. Se trata de la proyección del elemento lógico, pero ahora más allá de una ley individual. Es la correspondencia y armonía entre las leyes y no solo entre las disposiciones de una misma ley.
La ley será interpretada recurriendo al sentido de otras leyes, que contengan elementos semejantes, desde el momento que versan sobre la misma materia. La ley oscura y las otras leyes a las que se recurre para interpretar la primera, deben responder a un mismo principio informador u orientador.
Reafirma lo señalado el artículo 24, que no es meramente supletorio de los artículos que lo preceden, sino que concurrente con ellos en el proceso de interpretación. Todo el sistema jurídico está basado en principios generales o fundamentales comunes, que como un todo conforman el espíritu general de la legislación. Así, por ejemplo: la autonomía de la voluntad, la propiedad, la buena fe, la igualdad ante la ley, la sanción al enriquecimiento sin causa, la responsabilidad, etc.
El artículo 24 se refiere a ella. Se entiende por tal, el sentimiento seguro y espontáneo de lo justo y lo injusto que deriva de la sola naturaleza humana, con prescindencia del Derecho Positivo. Se trata de la equidad en su acepción de justicia natural.
La equidad referida a un caso determinado se define como “la justicia del caso concreto”, pues busca para este la justicia adecuada, incluso desentendiéndose de la norma general y abstracta, cuando su aplicación repugna a la justicia natural. En este sentido, la equidad se opone al derecho rígido y estricto.
Nuestro ordenamiento jurídico, no permite sin embargo usar la equidad para corregir la injusticia que en un caso dado puede resultar de la aplicación de la norma general y abstracta; encuentra preferible sacrificar la justicia al “principio de la certeza del derecho”. Nuestro ordenamiento jurídico estima mejor que los particulares sepan desde un principio las normas ciertas que los van a regir, que por lo demás serán por lo general también justas, en lugar de atenerse a un incierto o probable acomodo de ellas a su caso, por parte del juez.
Pero si bien el legislador chileno no permite usar la equidad para corregir las leyes, sí posibilita recurrir a ella como último elemento para interpretarlas: artículo 24.
En consecuencia, si una ley puede tomarse en dos sentidos y conforme a las reglas de interpretación no se puede determinar cuál de ellos es el genuino, el juez se inclinará por el que más conforme parezca a la equidad natural. Con todo, la equidad deberá aplicarse por el juez en armonía con el espíritu general de la legislación. Aún más, la equidad no solo es un elemento supletorio de la interpretación de la ley sino que también opera en los casos de lagunas legales: art 170 número 5º del Código de Procedimiento Civil, respecto de la integración de la ley.
En el proceso interpretativo, el intérprete no debe olvidar que las leyes especiales prevalecen sobre las generales. Esta regla de carácter universal es de toda lógica. Si el legislador dicta una ley sobre una materia determinada quiere decir que desea sustraerla de la regulación general. Sería absurdo, entonces, hacer prevalecer esta sobre aquella. Por otra parte, una ley particular supone un estudio expreso de la materia que regirá. Este principio de la especialidad lo reconoce el Código Civil en sus artículos 4 y 13. El primero se refiere a disposiciones contenidas en leyes distintas y el segundo a las contenidas en una misma ley.