Portada » Formación y Orientación Laboral » Libertad Sindical, Representantes y Convenios Colectivos en España
La libertad sindical es un derecho fundamental reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución Española, desarrollado en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS).
Es, básicamente, el derecho de los trabajadores a fundar sindicatos y afiliarse al de su elección, y el derecho de los sindicatos al ejercicio libre de las funciones que le son atribuidas constitucionalmente para la defensa de los intereses de los trabajadores.
El derecho a la libertad sindical comprende, por lo tanto:
Además de esta vertiente organizativa o asociativa, también comprende una vertiente funcional o de actividad, esto es, el derecho a que los sindicatos lleven a cabo las funciones que de ellos se pueden esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado. Esto implica el derecho a llevar a cabo una acción sindical libre, comprensiva de todos los medios lícitos y sin injerencias indebidas de terceros.
De acuerdo con el artículo 1 de la LOLS, todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales. Se consideran a estos efectos trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas.
Quedan excluidos del ejercicio de este derecho:
El ejercicio del derecho de sindicación de los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar se rige por su normativa específica, atendiendo al carácter armado y la organización jerarquizada de estos institutos.
Por su parte, de acuerdo con lo que dispone el artículo 127.1 de la Constitución, los jueces, magistrados y fiscales no podrán pertenecer a ningún sindicato mientras se hallen en activo.
Hay que tener en cuenta que los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, los parados, incapacitados y jubilados quedan asimilados a los trabajadores de régimen laboral, aunque no podrán fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses específicos.
La labor de los representantes unitarios de los trabajadores también está sujeta al cumplimiento de ciertos deberes. En concreto:
El artículo 85.3 del TRLET establece la obligatoriedad de que los convenios expresen un contenido mínimo. En conformidad con la regulación actual, el contenido mínimo del convenio está constituido por lo siguiente:
Al margen de las previsiones específicas del artículo 85.3 del TRLET con relación al contenido mínimo, en este mismo precepto, apartados 1 y 2, se establece que, «dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales». Además, se indica que «a través de la negociación colectiva se articulará el deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad con el alcance y contenido previstos en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres». Se precisa que en las empresas de cincuenta o más trabajadores, las medidas de igualdad deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad.