Portada » Derecho » La Persona Física en el Derecho Civil: Capacidad, Personalidad y Registro
El hombre y la vida social son la razón del derecho, pues sin hombres y sin vida social, el derecho no puede cumplir su función de instrumento de la organización justa de la convivencia. Desde el punto de vista jurídico, ha de sostenerse que todo hombre es persona. La personalidad no es una mera cualidad que el ordenamiento jurídico pueda atribuir de manera arbitraria; es una exigencia de la naturaleza y dignidad del hombre que el derecho no tiene más remedio que reconocer.
En España, la Constitución de 1978 recoge el valor central que posee la persona. Su artículo 10 dice que: «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. El Código Civil también fue consciente de ello, y dedica su Libro Primero a tratar «de las personas”. El ordenamiento jurídico reconoce ante todo y sobre todo capacidad para la persona, que puede ser de varios tipos:
Desde el Proyecto de Código Civil de 1851 se ha mantenido el criterio del nacimiento. El artículo 29 del Código Civil establece que el nacimiento determina la personalidad; por tanto, se es persona desde el nacimiento. Sin embargo, ha sido una tradición jurídica resolver problemas accesorios cuando un nacido moría inmediatamente, pues esto determinaba una trayectoria distinta de los bienes hereditarios.
La personalidad se ostenta desde el nacimiento, pero para su adquisición en el orden civil se deben cumplir los requisitos del artículo 30: que el feto tenga figura humana y que viva enteramente desprendido del seno materno durante 24 horas. El requisito de la «figura humana» ha sido una exigencia tradicional para excluir de la condición de persona a quien no puede actuar como tal, siendo una concesión al criterio de viabilidad.
Si el nacimiento determina la personalidad, razones de orden familiar y sucesorio han planteado la necesidad de considerar la situación jurídica de quienes se encuentran gestándose en el claustro materno (nasciturus), dotándoles de una especial protección. Jurídicamente, la personalidad solo se adquiere mediante el nacimiento regular.
El artículo 29 no reconoce al concebido personalidad desde el momento de la concepción, aunque el artículo 627 permite que las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos sean aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si ya hubieran nacido.
Según la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida, el régimen previsto en su artículo 9 permite la fecundación post mortem del marido, considerándose al hijo como nacido si se cumplen tres requisitos:
Conforme al artículo 32 del Código Civil, la personalidad civil se extingue por la muerte. El artículo 33 regula la presunción de comoriencia: si se duda quién ha muerto primero entre personas llamadas a sucederse, y no hay prueba, se presumen muertas al mismo tiempo, por lo que no hay transmisión de derechos entre ellas.
La prueba oficial del fallecimiento es la inscripción de defunción en el Registro Civil, que requiere certificación médica de señales inequívocas de muerte.
El Registro Civil es la institución administrativa que sirve como instrumento de publicidad de los estados civiles de las personas. Se divide en cuatro secciones: nacimientos, matrimonios, defunciones, y tutelas y representaciones legales.
El nombre es la fórmula de identificación de las personas y un derecho básico. Se compone de nombre propio y apellidos. La tutela del nombre se canaliza a través de dos acciones:
