Portada » Derecho » Fundamentos y Régimen Jurídico de las Sociedades Mercantiles y el Derecho Comercial
La progresiva internacionalización del tráfico exige la superación de las diferencias nacionales de legislación. Esto se logra mediante varios mecanismos:
Las fuentes del Derecho Mercantil no difieren de las del Derecho Civil. Estas son, fundamentalmente, la Ley, la costumbre y los Principios Generales del Derecho.
Subsidiariamente a las normas mercantiles, se aplicarán las recogidas en el Código Civil.
La prelación de las fuentes sería:
Debido al paso del tiempo, muchos de sus artículos han sido derogados. Ha ido perdiendo importancia como consecuencia de la promulgación de nuevas leyes, la relevancia del derecho comunitario y los cambios sociales y técnicos; en consecuencia, su regulación ha sido sustituida por otras leyes.
Son normas de rango legal o reglamentario distintas al Código de Comercio que regulan la materia mercantil (por ejemplo, la Ley de Sociedades de Capital, Ley de Competencia Desleal, Ley de Contrato de Seguros, Ley de Transportes Terrestres, Ley de Agencia, etc.).
Son disposiciones autonómicas (pese a la reserva estatal del art. 149 CE), comunitarias e internacionales (tratados internacionales). Hay disposiciones autonómicas que no contradicen la Ley estatal, aunque sí que la complementan, debido a que en otros territorios estatales no las hay.
La compraventa de empresa es el negocio más utilizado, pero no está regulado por ley, por lo que se considera un contrato atípico.
En la venta directa, la forma del contrato dependerá de la naturaleza de cada objeto vendido. Aunque no hay requisito de formalidad general (art. 51 CCom), algunos elementos pueden requerir una determinada formalidad (ejemplo: escritura pública si hay venta de inmuebles).
En la venta indirecta, pueden requerirse también ciertos requisitos de forma (por ejemplo, documento público en caso de venta de participaciones sociales).
Son frecuentes en este tipo de negocio documentos previos como cartas de intenciones, acuerdos de confidencialidad o comprobación de información (due diligence).
Son frecuentes las cláusulas de pasivos ocultos, que protegen al comprador de posibles deudas no tenidas en cuenta a la firma del contrato.
El empresario responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, de manera personal e ilimitada (arts. 1101 y 1911 CC).
Su responsabilidad se extiende a las acciones u omisiones en las que, interviniendo culpa o negligencia, se cause daño a otra persona (art. 1902 CC).
Según el art. 122 del Código de Comercio, las formas sociales típicas son:
Son las aportaciones más comunes.
Las aportaciones no dinerarias se describen en la escritura, con sus datos registrales si los hubiere; la valoración en euros; y las acciones o participaciones que atribuye.
A la sociedad no se le puede aportar trabajo como aportación a cambio de participaciones o acciones. Sin embargo, sí se puede establecer que uno o algunos socios tengan determinadas obligaciones accesorias, aparte de las que tienen como socio.
Son colaboraciones de los socios que en ningún caso podrán integrar el capital de la sociedad (por ejemplo, no tienen mayor voto o acciones por aportar esto).
Es el derecho del socio a suscribir las acciones o participaciones en caso de aumento de capital. Si la sociedad amplía capital y emite nuevas participaciones, el socio tiene derecho a acudir a la ampliación. Si no acude, su participación se diluye. Lo que hace es, al menos, adquirir la que le corresponda en su proporción.
Este derecho se excluye en los supuestos de fusión por absorción y en el de conversión de obligaciones en acciones.
Es posible la supresión del derecho por interés social, de acuerdo con el art. 308 LSC, bajo tres condiciones:
El derecho de voto es un derecho fundamental del socio. Solo puede suprimirse como sanción por mora o desembolsos pendientes.
Existen no obstante las acciones sin voto (arts. 98-103 LSC), destinadas a inversores no interesados en la marcha social, que renuncian al voto a cambio de mayor rentabilidad. La emisión de acciones sin voto no puede superar la mitad del capital social desembolsado.
El derecho de asistencia atribuye al socio, incluso moroso, la facultad de asistir a la junta. Puede ser limitado (nunca superior al 1 por 1.000 del capital social).
Son impugnables los acuerdos sociales contrarios a la ley, a los estatutos, o que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros (art. 204 LSC). Son también impugnables los acuerdos tomados de forma abusiva por la mayoría, sin un interés razonable.
La autocartera es el negocio jurídico de adquisición, el que sea, sobre las propias acciones o participaciones. Es decir, la sociedad hace negocio con sus propias acciones.
Son posibles, pero con unas limitaciones, siendo más típicas en la SA que en la SL (posible ventaja de la SA).
No se admite en ningún caso la adquisición originaria mediante suscripción de acciones o participaciones propias o emitidas por la sociedad dominante (art. 134 LSC).
Es la que se celebra cada año, dentro de los 6 primeros meses del ejercicio, con el contenido mínimo de aprobar las cuentas y la gestión social del ejercicio anterior y la aplicación del resultado.
Es habitual que en las juntas ordinarias se aprueben otras cosas (cambio de administradores, cese, reelecciones, ventas de bienes esenciales, etc.). Da igual la materia adicional, si la Junta está dentro de los 6 primeros meses y tiene los puntos esenciales (el contenido de las cuentas y la gestión social), sigue siendo ordinaria.
Cualquiera que no sea ordinaria.
Salvo que los estatutos dispongan lo contrario, las SA deben convocar con un mes de antelación; las SL, con 15 días. Los días deben ser hábiles, no naturales.
La convocatoria se realiza:
La convocatoria debe constar:
En el municipio del domicilio social, salvo disposición estatutaria. En caso de omisión, en el domicilio social.
El presidente y el secretario de la Junta serán los del consejo, y, si no, serán designados en el acto por la propia junta de acuerdo con los estatutos (art. 191 LSC).
Se formará la lista de asistentes (documento importante a efectos de prueba), y las acciones presentes y representadas (art. 192 LSC).
En las SRL, el socio podrá hacerse representar por cónyuge, ascendiente o descendiente, otro socio, o apoderado general con facultades de disponer de todo el patrimonio, pudiendo los estatutos disponer la representación a favor de otras personas.
Los administradores serán responsables del daño que causen a la Sociedad, a los socios y a los acreedores, por actos y omisiones contrarios a la ley, a los estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes del cargo (art. 236 LSC), siempre que haya dolo o culpa.
Responderán solidariamente aquellos administradores que realizaron el acto, menos los que prueben su desconocimiento o que, aun conociéndolo, hicieron lo posible por evitarlo. La responsabilidad puede extenderse a los administradores de hecho.
Cualquier accionista, sin que conste en el orden del día, puede solicitar la acción social de responsabilidad (art. 238 LSC), con el fin de resarcir a la sociedad el daño causado. El acuerdo se toma en la junta general.
Los socios con capital suficiente para solicitar la convocatoria de Junta podrán entablar directamente la acción social cuando:
Los acreedores podrán entablarla subsidiariamente cuando no lo hubiesen hecho ni la sociedad ni los socios, y el patrimonio resulte insuficiente (art. 240 LSC).
Cualquier accionista o tercero puede ejercitar la acción individual de responsabilidad. Prescribe a los 4 años.
Esta es una causa legal de separación del socio, cuyo sentido es proteger el derecho de la minoría a obtener rendimiento de su inversión.
Salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio desde la inscripción de la constitución de la sociedad en el Registro Mercantil (RM), el socio que hubiera hecho constar en acta su protesta por la insuficiencia del dividendo, tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el 25% de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles, siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.
El derecho de separación no surgirá si:
Para la supresión o modificación de este derecho de separación se requiere la unanimidad.
El plazo de ejercicio es de un mes desde la celebración de la Junta.
La separación ad nutum (sin causa) no existe. Tendrán derecho a separarse de la sociedad el socio que no hubiera votado a favor del acuerdo cuando concurran las siguientes causas:
Los Estatutos podrán disponer otras causas de separación, disponiendo el modo, la forma y el plazo para su ejercicio. La incorporación, modificación o supresión de las causas estatutarias requiere unanimidad (art. 347 LSC).
Los acuerdos que conlleven el derecho de separación se publicarán en el BORME (las SRL y las SA con acciones nominativas pueden sustituir la publicación por carta a los socios que no hayan asistido a la junta que adoptó el acuerdo).
El plazo para el ejercicio del derecho es de un mes desde la publicación o comunicación.
