Portada » Derecho » Fundamentos Jurídicos Romanos: Propiedad, Obligaciones y Estructura Familiar
El Derecho Real es un poder inmediato y directo que el hombre ejercita sobre una cosa para satisfacer sus necesidades. El Derecho Personal es la facultad que tiene una persona de poder exigir del deudor una prestación o abstención.
Dentro del Derecho Romano, las cosas eran todos aquellos objetos del mundo exterior que pudieran producir alguna utilidad al hombre.
*Possessio* es el término latín para la posesión que significa «asentamiento».
Era la protegida por interdictos. Los Interdictos eran órdenes de los magistrados, generalmente del pretor a petición de un particular, para ordenar o prohibir determinada conducta de otra persona. Los interdictos podían conllevar órdenes de prohibición, restitución o exhibición de algo.
Era la posesión de quien se presentaba como propietario. Para ostentar la posesión civil de algo, debían reunirse los siguientes elementos:
Álvaro D’Ors la define como el derecho real que contiene el más amplio derecho de pertenencia personal sobre las cosas y se identifica con las cosas mismas, presentándose en tantas formas como la cualidad jurídica de las cosas sobre las que recae. Dominio: es el término más general que utilizaban los romanos para designar a la propiedad y se basaba en el comportamiento del propietario como señor de su *domus*.
Se distinguen las voluntarias y las legales.
La acción típica para la defensa de la propiedad era la acción reivindicatoria, ejercitada por el propietario que hubiese sido privado ilegítimamente de la posesión de algún bien suyo.
El adquirente en los modos originarios de adquirir la propiedad no recibe derechos de otra persona, es decir, no existe un anterior propietario; en cambio, en los modos derivativos de adquirir la propiedad, el adquirente recibe un derecho de propiedad del que anteriormente era titular otra persona.
Es un modo de adquisición originario consistente en la aprehensión o toma de posesión de una cosa que no tiene dueño (*res nullius*) con la intención de hacerla propia.
Consiste en la unión o incorporación de una cosa a otra, natural o artificialmente, para integrarse ambas en un solo cuerpo, perdiendo cada una su integridad.
Álvaro D’Ors señala que los frutos son adquiridos por simple separación y se considera a dicha adquisición como una extensión de la propiedad de la cosa principal a sus productos.
Consiste en la formación de una obra de nueva especie, es decir, de un nuevo objeto de función diferente de la primitiva, empleando para ello materia ajena.
Tiene lugar cuando se mezclan líquidos o sólidos, respectivamente, de igual o distinto género sin que haya incorporación de una cosa a otra (accesión) ni tampoco que se elabore una nueva especie en el supuesto de especificación.
Era el modo solemne y antiguo de transmitir el dominio, que nació en la época arcaica del derecho romano en base al derecho quiritario.
Servía para transmitir tanto las cosas mancipables como las no mancipables.
Entrega de una cosa con la intención de transmitir la propiedad de la misma en virtud de una justa causa.
Era la adquisición del dominio por la posesión continuada de un objeto ajeno por el transcurso del plazo y condiciones establecidas en la ley.
Ocurría cuando varias personas ostentan el derecho de propiedad sobre una misma cosa no consumible.
Constituyeron una serie de derechos reales que los propietarios de predios vecinos podían establecer voluntariamente para que un predio llamado sirviente sirviera a otro predio llamado dominante.
Es un derecho real para usar y disfrutar de una cosa ajena sin poder disponer de la cosa misma. Como características del usufructo tenemos que es un derecho inalienable e intransferible.
Para los romanos la familia se constituía por el núcleo conformado por un conjunto de personas que integran la casa (*domus*) siempre y cuando se encontraran bajo la potestad o dominio (*potestas*) de un cabeza de familia o *pater familias*. Por lo que se dice que la familia romana es eminentemente monogámica y patriarcal. Solo los cabezas de familia eran *Sui Iuris* o sujetos plenos en el derecho romano, es decir, solamente ellos tenían plena capacidad para actuar en las relaciones jurídicas.
Dentro del derecho romano se concibió la herencia como la continuidad del patrimonio de la familia, es decir, que esta se fundamentaba en la forma en que los bienes continuaban en poder de la familia, una vez que el titular o propietario de los mismos falleciera. Los hijos podían heredar de su padre o *pater familias*, pero este no podía heredar de ellos, porque solo él detentaba patrimonio o bienes, derechos u obligaciones heredables, no así los hijos.
Para determinar el *status* o situación del individuo dentro de la familia romana se atendía a las líneas y grados. Así:
Dentro de la sociedad y el derecho romano los esclavos no eran considerados como humanos, sino como cosas susceptibles de apropiación y negociación, por lo que carecían de derechos, pudiendo sus dueños disponer libremente de ellos.
Se daba por la simple voluntad del dueño o bien por la compra del mismo esclavo por otra persona.
La manumisión podía darse de distintas maneras:
Equiparándose a la *patria potestad*, el esposo adquiría un poder sobre su esposa que se denominaba *manus* y que tenía efectos parecidos u homologados a los de la adopción cuando la mujer fuere *alieni iuris* y a la arrogación si la mujer era *sui iuris*.
El matrimonio no era considerado dentro del derecho romano como una institución jurídica, sino simplemente como un hecho generador de consecuencias jurídicas.
Se encontraban bajo el poder de su padre o dueño, siempre y cuando no fuesen emancipados o manumitidos, respectivamente. Cuando el hijo se emancipaba y el esclavo era manumitido o vendido, se les reconocía el hecho de que se llevaran su peculio, aunque cabe decir que el padre o dueño podía en cualquier momento retirar el peculio, lo cual no era frecuente.
El dueño o padre podía responder plenamente (civil y penalmente) en los casos siguientes:
Cuando el jefe de familia o *pater familias* fallecía, sus hijos dejaban automáticamente de ser *alieni iuris* y pasaban a ser *sui iuris* si habían llegado a la pubertad (el hijo mayor cumpliera catorce años y la hija doce).
La curatela o *cura* es la institución del derecho romano por medio de la cual se cuidaba el patrimonio del loco (*furiosus*) o pródigo (*prodigus*) y a su persona.
El derecho honorario amplía el campo de la curatela al preverse el nombramiento de un curador para patrimonios privados que necesitaran de un administrador por diversas causas, como las siguientes:
Son instituciones del derecho romano por medio de las que el propietario de una cosa, en ejercicio de su libertad, se desprendía de ella, dándosela a otra persona por su propia voluntad y sin esperar una retribución o contraprestación a cambio.
El fideicomiso en el derecho romano es el encargo que una persona, llamada fideicomitente, deja a otra llamada fiduciario para que realice en favor de un beneficiario llamado fideicomisario que puede ser un tercero o el mismo fideicomitente.
Donaciones por Causa de Muerte (*Mortis Causa*): Estas eran las donaciones que efectuaba el donante previendo su próxima muerte, de suerte que si el donante no moría en un plazo prudencial se podía revocar la donación realizada.
*Mortis Causa Capiones*: Abarcaban todos aquellos lucros que una persona recibía indirectamente de la disposición de un difunto antes de morir, equiparándose a las donaciones *mortis causa*.
Donaciones del Patrono: Eran las donaciones que realizaba el patrono a aquellas personas que gozaban de libertad que se encontraban a sus servicios (libertos).
A partir de Constantino la donación se asimiló más a un negocio jurídico, fundamentalmente porque desde el punto de vista de esa época existía un acuerdo de voluntades entre el donante y el donatario.
Por medio de las fundaciones una persona disponía utilizar o destinar ciertos bienes de su patrimonio a uno o varios fines, para beneficiar a personas indeterminadas.
Era una donación especial que la mujer hacía al marido, antes o durante el matrimonio.
Dentro del derecho romano tenía por objeto la subrogación personal en el patrimonio de una persona después de su muerte. En este sentido la sucesión por causa de muerte era el acto jurídico por el que una persona viviente (llamada *heres*) ocupaba el lugar de una persona muerta (llamada causante o *decuius*) en todos sus derechos, bienes y obligaciones transmisibles, en una cuota de los mismos o en uno o más bienes determinados.
Se distinguieron dos clases de sucesiones:
El *Bonorum Possessio* no suplantaba o sustituía al difunto en su patrimonio, y así, en principio, el *bonorum possessor* no tenía que asumir los créditos y deudas del *decuius*.
Son disposiciones testamentarias sobre uno o varios bienes para que fueran trasladados a la persona instituida en el testamento.
El cumplimiento de una obligación podía darse de la siguiente forma:
Eran actos perseguibles en virtud de una ley o edicto pretorio por medio de un juicio y que originaban obligaciones, las que debían ser previamente declaradas mediante una pena o *poena* que finalizaba el procedimiento.
Consistía en el apoderamiento ilícito y clandestino de una cosa mueble ajena.
La ley romana *lex aquilia de damno* distinguía dos tipos de delito por daño:
Son aquellos delitos en que una persona causa daño físico o moral a otra persona.
Los préstamos eran relaciones en las que una persona (*solvere*) se comprometía a cumplir una obligación de dar a favor de otra persona (*credere*); generalmente se refería a la entrega de dinero. Cuando el deudor no podía interponer excepción alguna, se consideraba que había incurrido en mora (*mora solvendi*) pero dicho retraso no constituía un aumento de la deuda.
Eran aquellos préstamos que se daban de carácter civil.
Existían cuatro tipos de daciones crediticias:
Eran convenios de retención temporal de una cosa ajena, que daban lugar a una acción cuando la retención se prolongaba excesivamente y perdían su causa.
Eran tres tipos de convenio de préstamo:
Se basaba en que los bienes del deudor podían servir de garantía mediante un simple acuerdo o convención y sin necesidad de traspasar ni su dominio ni su posesión.
Constituyeron la forma más ordinaria de crear una obligación entre un acreedor y un deudor.
En Roma la transmisión de las obligaciones se encontraba sujeta a límites muy estrictos, en cambio en las provincias su transmisión en ocasiones se efectuaba con la simple entrega del título justificativo de la obligación.
En general las obligaciones se extinguían cuando tenía lugar alguno de los actos jurídicos a los que la ley atribuía la virtud de hacer desaparecer el vínculo que ligaba al acreedor y al deudor, es decir, se cumplía con el dar o hacer.
La forma común de cumplir con las obligaciones era el pago, lo efectuara el deudor mediante el dar o hacer a favor del acreedor; el derecho romano también admitió el pago de la obligación por un extraño o tercero.
En el derecho romano solo se consideraban contratos aquellos acuerdos típicos reconocidos por el *Ius Civile*.
La consensualidad de los contratos dentro del derecho romano permitía que estos se celebraran conforme lo dictaba la costumbre, según la cual la validez de los contratos dependía del acuerdo de voluntades entre los contratantes y que no existiera error o vicio en la declaración de su voluntad.
Era un contrato sujeto a formalidades especiales, por medio del que el propietario de un bien (fiduciante) confiaba la propiedad de este a un fiduciario.
Es un contrato por el que una persona que admite dos nombres: depositante o comitente, entrega al depositario una cosa mueble a fin de que este la custodie gratuitamente y se la restituya pasado el plazo fijado o a requerimiento del depositante.
El Mandato es el contrato por cuya virtud uno de los contratantes, que es el mandatario, se obliga a cumplir gratuitamente el encargo que otra persona llamado mandante, le hace de llevar a cabo un servicio determinado o la total gestión del patrimonio de dicho mandante.
El Mandante, por su parte, debía resarcir al mandatario todos los gastos que la ejecución del encargo le haya producido, así como los intereses de las sumas propias del mandatario que hubiese empleado para la ejecución del mandato y de los daños que como consecuencia directa de la gestión encomendada haya sufrido.
El mandato debía nacer del acuerdo de voluntades de las partes.
El contrato de sociedad era un contrato consensual bilateral perfecto por cuya virtud dos o más personas (socios) se obligaban a poner en común bienes o trabajo para dividir entre ellos, según la porción preestablecida, las ganancias y las pérdidas.
Todo socio estaba obligado a efectuar la aportación comprometida.
La causa más común por la que las sociedades se extinguían era por muerte de uno o varios socios, aunque podía pactarse que la sociedad continuara con los socios supervivientes.
En el derecho civil y mercantil guatemalteco, las sociedades constituyen personas jurídicas colectivas. En el derecho romano, sin embargo, a las únicas sociedades que se les reconocía personalidad eran las corporaciones y las asociaciones corporativas.
En el derecho romano se consideraban como requisitos esenciales de compraventa la cosa y el precio.
La cosa que se vendía no hacía falta que fuera corporal. Se podían vender también ciertos derechos y entre los objetos materiales en principio susceptibles de venta, se encontraban las *res in commercium*.
El contrato de arrendamiento puede definirse como un contrato consensual y bilateral, por el que el arrendador o *locator* pone a disposición del arrendatario o *conductor* un bien o prestación por un tiempo, con la obligación por parte del *conductor* de pagar una contraprestación en dinero.
Se extinguía por las siguientes causas:
