Portada » Derecho » Fuentes del Derecho Laboral en España: Constitución, Ley y Convenio Colectivo
Las fuentes del Derecho del Trabajo se pueden clasificar según distintos criterios:
Es en esta última acepción, la jurídica, como se expondrá esta materia de fuentes. Para ello, acudiremos básicamente al art. 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Habrá que añadir a este listado las normas internacionales y supranacionales.
La Constitución Española de 1978 es una Constitución social y democrática (art. 1.1 CE). Estos conceptos significan, entre otras cosas, que los derechos constitucionales no operan solo en el ámbito de lo público, sino también en las relaciones entre particulares (véase también art. 9.1 CE).
Proyectado al ámbito laboral, el Tribunal Constitucional (TC) ha establecido que el trabajador mantiene sus derechos constitucionales en el ámbito de su trabajo, pero modalizándolos (principio de proporcionalidad de sacrificios cuando dos derechos constitucionales entran en colisión).
La parte orgánica de la Constitución regula la estructura y funcionamiento del Estado y los entes que lo integran; por otro lado, en su parte dogmática se relacionan los derechos y libertades reconocidos a los ciudadanos.
Es en esta última parte donde se examinará el tratamiento que sobre el trabajo se contiene en la Constitución.
En su Título Preliminar (ver art. 1.1 CE, “valores superiores”) y como institución básica del Estado y la sociedad, se contemplan a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales (art. 7 CE). Esto ha hecho afirmar al Tribunal Constitucional que cumplen “fines de relevancia constitucional o de interés general” (STC 18/1984, de 7 de febrero), sin que puedan considerarse entes públicos, sino “instituciones básicas” o “representación institucional y, por tanto, representación de intereses y no de voluntades” (STC 58/1985, de 30 de abril). (Ver también STC 101/1996).
La función de los sindicatos, desde la perspectiva constitucional, “no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut singuli, sean de necesario ejercicio colectivo” (STC 70/1982, FJ 3º), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva (SSTC 70/1982, 37/1983, 59/1983, 187/1987 o 217/1991, entre otras).
La Constitución divide los diferentes derechos, libertades y principios en tres estadios según el orden de importancia y protección que la misma dispensa:
(Título I, Capítulo II, Sección 1ª)
De acuerdo con el art. 53 CE, estos derechos tienen una aplicación directa y deben ser regulados por ley orgánica.
(Título I, Capítulo II, Sección 2ª)
Estos derechos deben regularse por ley, la cual debe respetar su contenido esencial (art. 53.1 CE). Según el TC, el contenido esencial es aquel que la sociedad entiende como tal y que permite alcanzar el fin objetivo de esos derechos.
Estos principios encomiendan a los poderes públicos la promoción, garantía o mantenimiento de determinadas actuaciones:
Protección constitucional de los derechos extrasistemáticos: Normas programáticas.
Estos principios solo pueden ser alegados de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
La Ley es la forma típica de manifestación del derecho emanado del Poder Legislativo y está contemplada en el art. 66.2 CE, que atribuye la competencia para dictarla a las Cortes Generales.
La CE distingue dos tipos de leyes: Orgánica y Ordinaria. La primera se distingue por regular materias de mayor importancia y necesitar una mayoría cualificada (absoluta del Congreso, art. 81.2 CE) para su aprobación por el Pleno.
La CE reserva el carácter de Ley Orgánica a las siguientes materias de índole laboral: libertad sindical y derecho de huelga (art. 28 y 81.1 CE); y el de Ley Ordinaria al Estatuto de los Trabajadores (art. 35.2 CE), negociación colectiva, conflicto colectivo, participación en la Seguridad Social y los derechos y libertades del Capítulo II, Título I (derecho al trabajo, remuneración, arts. 35 y 38 CE).
En cuanto a su aplicabilidad, la CE distingue entre:
Son las normas emanadas del Gobierno, previa expresa delegación de las Cortes, y que tienen eficacia jurídica de Ley (art. 82 CE).
Hay dos modalidades de delegación:
Son normas dictadas por el Gobierno, con rango de Ley, para casos de extraordinaria y urgente necesidad (art. 86 CE).
Son normas provisionales que deben ser convalidadas o derogadas por las Cortes en un plazo de 30 días y están restringidas en su contenido (no podrán regularse por esta vía ni las instituciones básicas del Estado, los derechos y libertades del Título I, las regulaciones de las Comunidades Autónomas, ni el derecho electoral general).
Es frecuente que los Reales Decretos-Leyes (RDL) se tramiten como ley por el procedimiento de urgencia, lo que permite conseguir un mayor consenso parlamentario a través de la introducción de enmiendas.
Son normas que provienen de la Administración. A este respecto, el art. 97 CE confiere al Gobierno la potestad reglamentaria.
Los Reglamentos pueden ser:
Los reglamentos autónomos, en el ámbito laboral, no parecen caber por las siguientes razones:
Sujetos: Según el artículo 97 CE, el Gobierno es el sujeto de emanación de este tipo de normas.
En base al art. 98 CE y las propias necesidades de la Administración, en el término “Gobierno” se engloba también a los Ministros en materias propias de su departamento, quienes dictarán este tipo de normas a través de Orden Ministerial.
Ejemplos de regulación reglamentaria incluyen:
El Convenio Colectivo es la fuente principal del Derecho del Trabajo y, además, peculiar del mismo.
Se puede definir el Convenio Colectivo como un acuerdo celebrado entre uno o varios empresarios, por una parte, y una o más agrupaciones de trabajadores por la otra, para fijar las normas que regularán las condiciones de trabajo en un ámbito determinado, así como los derechos y obligaciones de las propias partes del acuerdo. A este respecto, conviene aclarar quiénes son las partes intervinientes:
Los acuerdos de empresa no son convenios colectivos, pero también regulan las relaciones laborales. Tienen eficacia personal general y el contrato individual debe respetarlos. Muchos de ellos están recogidos en el Estatuto de los Trabajadores (ET), como por ejemplo: