Portada » Formación y Orientación Laboral » Evolución y Marco Actual de las Relaciones Laborales en España: Sindicatos, Empresas y Autonomía Colectiva
Durante la dictadura, el modelo de relaciones laborales se caracterizó por ser formalmente rígido y altamente intervenido por el Estado. Se promovía una relación armónica entre el capital y el trabajo, negando la existencia de conflicto. Sus características principales fueron:
Esta fase se configuró como un modelo híbrido, marcado por:
Los Pactos de la Moncloa fueron un instrumento fundamental para desarrollar una política de rentas exigida por la crisis económica y la necesidad de transformar la economía del país. Fueron seguidos por otros importantes acuerdos:
En esta etapa, sindicatos y empresarios asumieron un papel fundamental en la economía.
Las sucesivas reformas del sistema han provocado una mejora lenta pero constante de la protección social.
Predominio de las pequeñas empresas, escasamente competitivas y, en muchos casos, ajenas a las relaciones laborales.
El artículo 1.1 de la Constitución Española (CE) determina la conformación del Estado español como: “Un Estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.”
La CE diseña un modelo democrático de relaciones laborales, articulado sobre el reconocimiento de:
Los elementos fundamentales de este modelo son:
La autonomía colectiva es una pieza esencial del sistema normativo, a partir de la cual los interlocutores sociales asumen la función de regular las condiciones de trabajo. El artículo 37.1 de la CE señala: “La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.”
Los convenios colectivos son el resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, y constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva (art. 82.1 CE). El papel regulador del Estado como fuente exclusiva o preferente de las relaciones de trabajo queda, por tanto, sustituido por la autonomía normativa de los antagonistas sociales.
El Estado asume una doble función:
Por ello, el modelo exige una intervención de sostenimiento y promoción por parte del Estado social y democrático de derecho (art. 1.1 CE). Corresponde, por tanto, a los poderes públicos “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social” (art. 9.2 CE).
Con carácter general, los rasgos comunes al sistema de relaciones laborales en países desarrollados se reducen a tres aspectos:
La práctica totalidad de los Estados miembros de la Unión Europea dispone de Constituciones formales y, en el catálogo de derechos fundamentales o similar (derechos humanos, libertades públicas o derechos de los ciudadanos), aparece la Libertad de Asociación, excepto en el Reino Unido.
Las normas constitucionales europeas se mueven entre dos grandes modelos de libertad sindical:
La mayoría de los Estados se insertan en un modelo intermedio, más cercano a uno u otro.
El sistema constitucional fundamenta la libertad de los trabajadores para constituir sindicatos y de los empresarios para agruparse en asociaciones empresariales. No existen instrumentos legales específicos sobre ellas, al menos, recientes.
Se consagra la libertad de organización sindical como un derecho de exigibilidad directa ante los tribunales de justicia por parte de trabajadores y sindicatos. Un ejemplo es el Statuto dei Lavoratori de 1970, que promociona la acción sindical.
El reconocimiento de la libertad sindical en todas sus manifestaciones conlleva al pluralismo sindical. Se amplían los objetivos del sindicato, que no solo buscan la mejora y defensa de los intereses profesionales, sino que abarcan la política económica y social.
La forma más típica y conocida de organización de los trabajadores es el Sindicato, que constituye en la actualidad una modalidad de asociación. Sin embargo, con anterioridad, los trabajadores utilizaron otros instrumentos para la defensa y protección de sus intereses.
La constitución de un sindicato forma parte del derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE) y está sometida al cumplimiento de una serie de requisitos formales regulados en la LOLS 11/1985, de 2 de agosto. El artículo 4 de la LOLS establece los requisitos necesarios para la adquisición de personalidad jurídica.
Los empresarios, por su parte, se organizan a través de asociaciones empresariales, aunque han existido y existen otras formas de representación.
La organización y defensa de los intereses profesionales ha revestido tres formas básicas a lo largo de la historia:
El sindicato es una asociación permanente de trabajadores para la defensa y promoción de sus intereses, en particular de sus condiciones de vida y trabajo. Su nacimiento está estrechamente conectado con la aparición de la clase obrera y con la necesidad de contar con instrumentos colectivos para compensar su posición de debilidad en el contrato de trabajo y en el sistema económico. El sindicato pretende ser una organización estable para desarrollar a lo largo del tiempo los fines de defensa y promoción de los intereses que le son propios. En este sentido, el término “sindicato” debe reservarse para las organizaciones de los trabajadores asalariados, mientras que para referirse a la organización de otros colectivos profesionales o económicos son más correctas otras denominaciones.
Para la creación de sindicatos suelen utilizarse dos criterios:
Podemos distinguir:
Las organizaciones de estructura compleja se forman a partir de la federación o confederación de organizaciones de nivel inferior, normalmente con el objetivo de ampliar la capacidad negociadora y el ámbito de representación del sindicato. Existe una doble estructura:
Cada Federación tiene autonomía para decidir, a través de sus Estatutos, su propia organización.
La Constitución, en su artículo 7, exige a los sindicatos que su estructura interna y su funcionamiento estén sometidos a los principios democráticos. Existen tres reglas sobre el principio democrático:
La democracia sindical se manifiesta en distintos grados atendiendo a los siguientes baremos:
El régimen jurídico de las asociaciones patronales se encuentra en la Ley de Asociación Sindical de 1977, que inicialmente se aplicó también a los sindicatos hasta la entrada en vigor de la LOLS (Ley 11/1985, de 2 de agosto).
La protección jurisdiccional dispensada y frente a los poderes públicos está asimilada a la de los sindicatos. A efectos funcionales, obtienen por parte del legislador un tratamiento paralelo, al menos en materia de representatividad e interlocución con los poderes públicos. El Tribunal Constitucional (TC) ha determinado que las patronales no se acogen al derecho de libertad sindical del artículo 28.1 CE ni pueden invocar directamente el derecho a la negociación colectiva del artículo 37.e CE en un recurso de amparo.
Las diferencias de las asociaciones empresariales con los sindicatos se producen tanto en su estructura orgánica como en los medios de actuación. También los medios de actuación difieren respecto a los sindicales, si nos referimos a las medidas de conflicto colectivo que pueden adoptar los empresarios o sus asociaciones.
Las asociaciones empresariales pueden ser:
Las asociaciones empresariales se crean normalmente atendiendo a criterios de:
Criterios complementarios:
En razón del territorio y del sector productivo, surgen las Federaciones de rama o sector, que suelen tener ámbito nacional, y las organizaciones territoriales intersectoriales, que se constituyen a partir de un ámbito provincial o superior. La confluencia de ambos tipos de organizaciones complejas puede dar lugar a confederaciones de ámbito nacional, regional o de Comunidades Autónomas (CCAA).
Se encuentra regulado en la Ley de 1 de abril de 1977 y en el Real Decreto 873/1977, de 22 de abril. A pesar de su diferente régimen regulador, están también incluidos en el artículo 7 CE, por tanto:
Las asociaciones constituidas al amparo de la presente Ley deberán depositar sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto. Adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos veinte días desde el depósito de los estatutos, salvo que dentro de dicho plazo se inste de la autoridad judicial competente la declaración de no ser conformes a derecho. La autoridad judicial dictará la resolución definitiva que proceda (art. 3).
Los estatutos contendrán, al menos, los siguientes extremos:
Los trabajadores autónomos sin trabajadores a su cargo pueden afiliarse a un sindicato para la defensa de sus intereses; sin embargo, no pueden constituir sindicatos que tengan como único objetivo la defensa de sus intereses específicos. Los autónomos sin trabajadores a su cargo pueden elegir entre:
Las asociaciones de trabajadores autónomos “se constituirán y regirán por lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación y sus normas de desarrollo (art. 20.1)”.
Organización de Profesionales y Autónomos (OPA) es una organización sin ánimo de lucro que nace para defender los derechos e intereses de los profesionales, autónomos, microempresarios y empresas familiares de toda España. OPA, desvinculada por completo de las grandes patronales, tiene como principal objetivo crear en el autónomo la conciencia de colectivo, ya que la heterogeneidad de actividades empresariales desarrollada dificulta la idea de la unión. Su misión es representar, defender y promover los derechos de los microempresarios y profesionales autónomos de España ante instituciones públicas y privadas.
Podemos mencionar otras organizaciones destacadas:
En función de lo expuesto, el creciente protagonismo de estas asociaciones es el resultado de una regulación que impulsa la afiliación a las asociaciones profesionales frente a la afiliación sindical o empresarial. A pesar de que algunas organizaciones sindicales han creado federaciones de trabajadores autónomos, su impacto es menor en comparación con las asociaciones específicas de autónomos.