Portada » Derecho » Evolución del Estado y el Derecho: De lo Moderno al Global
Prever, suministrar y garantizar las condiciones generales que hacen posible la actividad productiva. Estas condiciones pueden ser técnicas o sociopolíticas.
Reprimir las amenazas de las clases sociales subalternas o sectores que se oponen: el ejército está tanto para defender al Estado en el exterior como en el interior. Generar ideología nacionalista: amor por la patria. Todo Estado pretende generar servidumbre voluntaria, para así tener que llevar a cabo menos medidas de represión policial.
Elegido mediante sufragio censitario masculino, esto es, por los hombres adultos que podían pagar un censo, un impuesto, o que poseían propiedades. Kant define al ciudadano como aquel que es jurídicamente autónomo (sui iuris) y económicamente independiente, es decir, que vive de lo propio y no está al servicio de otro, salvo de la comunidad. Esta condición excluye a quienes no poseen esa independencia, como mujeres, niños o personas sin medios propios.
Solo podían votar los hombres que podían pagar un impuesto de 200 reales de vellón o ser propietario de bienes inmuebles (tierras/casas) o ejercer una profesión liberal que exigiera un alto nivel educativo. Sobre una población de 14 millones de personas, solo reunían estos requisitos 133.800 personas, un 1% de la población. Un sistema de sufragio general masculino solo se implantará después de la Revolución Gloriosa (1868) que dará inicio al Sexenio Democrático (1868-1874), en el transcurso del cual se proclamará la Primera República. El sufragio universal (todos los hombres y mujeres adultos) no se implantará hasta 1931, con la proclamación de la Segunda República.
Despliegue territorial de su poder “racionalista”, en función de la lógica mercantil de construir un mercado nacional. Sistema de reclutamiento de funcionarios (“de carrera”, Europa, o por el sistema del “botín del vencedor”, EE. UU.).
Tan escalonado como el poder ejecutivo (tres instancias). “Jueces como mera boca de la ley”: codificación.
Forma de conducta política caracterizada por una preocupación obsesiva por la decadencia de la comunidad, su humillación o victimización y por cultos compensatorios de unidad, energía y pureza, en la que un partido con una base de masas de militantes nacionalistas comprometidos, trabajando en una colaboración incómoda pero eficaz con élites tradicionales, abandona las libertades democráticas y persigue con violencia redentora y sin limitaciones éticas o legales objetivos de limpieza interna y expansión exterior.
Otros rasgos apuntados por Paxton:
+ Políticas de New Deal de Franklin Delano Roosevelt.
El siglo XX, según Eric Hobsbawm, se extiende entre la Primera Guerra Mundial y el desmoronamiento de la Unión Soviética, con la Guerra de los Balcanes como una de sus consecuencias. Las esperanzas de la Ilustración fueron llevadas hasta sus últimas consecuencias, poniendo al descubierto la pobreza de un proyecto social incapaz de eliminar la desigualdad parasitaria entre los seres humanos e incapaz de poner fin a la violencia como forma de resolución de los conflictos. Este siglo breve trae consigo esperanzas de democracia para las mujeres, y esperanzas de emancipación social. Cabe destacar que el modelo de transformación política, jurídica y social que estudiamos únicamente es significativo para una pequeñísima parte de los habitantes del planeta.
La Primera Guerra Mundial puso fin a la época del capitalismo concurrencial, a la infrarrepresentación política de las clases trabajadoras y a la falta de derechos políticos de las mujeres. En la segunda mitad del siglo XIX las clases trabajadoras ya habían materializado en sindicatos y asociaciones políticas la consciencia de ser explotadas y oprimidas. Fue en este momento cuando los trabajadores dejaron de ser “masa de maniobra” manejada por la burguesía y empezaron a conseguir sus propios objetivos. A lo largo de este siglo los trabajadores se movilizaron para conseguir la reducción de las jornadas laborales y para legalizar sus propios partidos políticos.
El capitalismo dejó de ser concurrencial y empezó a organizarse. Surgieron grandes empresas “autónomas”, que exigían gran desembolso de capital. Los nuevos descubrimientos científicos o técnicos daban origen a ramas industriales nuevas que nacían como monopolios de hecho casi desde el principio.
El siglo XX es el siglo del exterminio. Algunos de los horrores que han caracterizado este siglo son:
Además, cabe destacar la Gran Guerra Mundial, la cual fue una carnicería sanguinaria en el centro de Europa.
Podemos realizar un pequeño esquema entre los sucesos que se dan en este siglo:
Cabe destacar que tras la primera posguerra, se advirtió que el mundo estaba cambiando. Las relaciones entre las personas se volvieron más indirectas y confusas. Las gentes creían perder sus cualidades y ser tratadas como números. Se veían condenados a trabajos repetitivos y se dio paso a una nueva forma empresarial: las grandes compañías autónomas, en cuyas fábricas trabajaban masas de obreros dirigidos por técnicos que no detentaban la propiedad sino pertenecientes a una nueva estirpe social de asalariados privilegiados que desempeñaban los trabajos de dirección y de alta vigilancia. Así, el aumento de las unidades productivas y la mejora de la eficacia impulsó cambios en la vida urbana. La obra de Franz Kafka expresa muy bien el lado ominoso de este nuevo tiempo.
Después de la Gran Guerra en Europa se intentó impulsar la juridización del Estado-policía. La consolidación de los Derechos Civiles se produjo en los Estados Unidos con los movimientos cívicos de los afroamericanos en los años sesenta. Esto supuso, por una parte:
Así, se amplía también el ámbito de lo tutelable jurisdiccionalmente (hasta entonces solo los derechos) mediante una nueva categoría, la de los intereses relevantes o legítimos.
Los Estados con formas políticas “normales” siguen en el siglo XX los impulsos siguientes:
En cuanto a los derechos e intereses del Estado intervencionista o del Bienestar, sabemos que tras la Primera Guerra Mundial, en el ámbito del Derecho internacional se intentaron imponer límites de tipo humanitario a las prácticas bélicas por medios jurídicos (fueron prohibidos ciertos tipos de armas y ciertos comportamientos con los prisioneros y con la población civil). Por otro lado, las mujeres conquistaron los derechos políticos, aunque los avances en la igualdad política de las mujeres no se tradujeron inmediatamente en igualdad jurídica. También hemos de destacar la aportación de Hans Kelsen, donde se subraya que lo fundamental para el saber jurídico kelsenianamente son las normas y sus enlaces formales.
Con Kelsen y su teoría pura del Derecho es posible precisar las ambigüedades normativas del poder y los puntos en que escapa al control de los ciudadanos. Varias generaciones de juristas del siglo XX aprendieron a pensar el Derecho siguiendo la obra de Kelsen; a proponer técnicas jurídicas precisas de control de la legalidad a partir de él. El ideal propuesto por Kelsen de pensar el Derecho y el Estado desde un punto de vista epistemológica y metodológicamente satisfactorio ha resultado notablemente fecundo para barrer de ambigüedad las técnicas jurídicas. A Kelsen se deben también los Tribunales Constitucionales. Estos se ocupan básicamente de los litigios entre los distintos poderes del Estado y de la custodia de los derechos individuales reconocidos constitucionalmente. En ciertas ocasiones, las demandas y reclamaciones sociales resultaban mal atendidas si se mantenía la exigencia de que tales hubieran de ampararse en la titularidad de un derecho subjetivo. Es por esto que se empieza a hablar de derechos e intereses legítimos, teniendo estos un papel más destacado en el Estado intervencionista.
La lógica básica de las políticas keynesianas es muy sencilla. La crisis se caracterizaba por un “exceso de oferta”, esto es: demasiadas mercancías sin vender pues nadie tiene dinero para comprarlas. La originalidad de Keynes consistió en interpretar el exceso de oferta como una falta de demanda: cabría entender la crisis como un problema de “creación de demanda efectiva”. Así, el estimular la demanda consistía en construir algo beneficioso, ya sea desde obras públicas a un buen aparato educativo o sanitario. Es decir, la nueva función de este Estado va a ser la de conceder a sus ciudadanos una serie de prestaciones, las cuales se encargarán de mejorar su bienestar, como por ejemplo una educación pública, o una sanidad digna para todos, de forma que estos puedan ahorrar sus ingresos y emplearlos en el consumismo al que nos incita el mercado capitalista, ya sea comprando un buen coche, mucha ropa, etc. Tratan de poner al alcance de todos los productos hasta entonces considerados de lujo, encargándose el Estado de que a ningún ciudadano le falten los servicios básicos.
Las dos características principales de las políticas keynesianas son las de ser expansivas o de crecimiento en el plano económico, y redistributivas en el plano social. El pacto keynesiano puede entenderse como un gran compromiso entre clases sociales cuyas principales cláusulas se articulan de la siguiente forma:
A cambio:
Las políticas económicas y asistenciales basadas en el keynesianismo tuvieron gran éxito intrasistémico: se logró efectivamente la paz social en numerosos Estados y las instituciones políticas y sindicales de los trabajadores se convirtieron en los interlocutores de gobernantes y empresarios. Aumentó notablemente la producción masiva con gran abaratamiento de los costos productivos, cuestión clave para el éxito del proceso.
a) Funciones económicas del Estado intervencionista:
b) Funciones socioeconómicas o asistenciales:
En cuanto a los cambios orgánicos e institucionales, supone el desarrollo de nuevos aparatos para realizar las funciones mencionadas y la adaptación y transformación de los existentes. El Estado tiende a ser concreto, y un ente es más concreto cuanto más multifuncionales resultan sus elementos. Por debajo de la Administración central del Estado, en el plano de las administraciones locales de grandes ciudades y en las administraciones territoriales, se clona o replica el proceso de multiplicación de los organismos públicos, de empresas públicas municipales, regionales u otras.
El auge del Estado del Bienestar coincidió con la Guerra Fría, que dividió el mundo en dos bloques militares (OTAN y Pacto de Varsovia) y comportó recortes en la soberanía militar de los Estados. A pesar del nombre, la «Guerra Fría» tuvo efectos devastadores: más de 2.000 explosiones atómicas entre 1945 y hoy, con graves consecuencias medioambientales y humanas, como las 2.400.000 muertes estimadas por contaminación radioactiva según el Instituto para la Investigación de la Energía y el Medio Ambiente.
Durante la década de 1970, la ruptura del compromiso político-social de la posguerra, sumada a la Tercera Revolución Industrial y la aplicación de políticas neoliberales, dio paso al Estado neoliberal. Este modelo implicó una globalización empresarial y financiera que debilitó la capacidad del Estado para controlar la moneda, los flujos de capital, diseñar políticas fiscales propias, evitar la deslocalización de empresas, garantizar derechos laborales y sostener el sistema de prestaciones sociales. Se habla así de un «soberano supraestatal difuso», una estructura de poder no concentrada pero dominante que impone políticas a los Estados-Nación. Este soberano se articula en tres polos:
El Informe sobre la Gobernabilidad de las Democracias (Comisión Trilateral, 1975) reflejó la preocupación de las élites por una «sobrecarga de demandas» derivada del exceso de democracia (movimientos civiles, feminismo, oposición a la guerra, etc.). Se propuso reforzar el principio de autoridad, reducir el criticismo intelectual y reformar las relaciones laborales para mantener la gobernabilidad. En resumen, el tránsito del Estado liberal al Estado del Bienestar supuso una transformación profunda en las funciones del Estado, en sus relaciones con la economía y la sociedad, y en sus estructuras de poder, que fue revertida parcialmente con el auge del neoliberalismo en el contexto de la globalización.
Una serie de factores pone fin al modelo social representado hasta el momento por las políticas económicas keynesianas y por el Estado intervencionista y asistencial. Este Estado lo que socializa son ciertos costes empresariales privados. El Estado deja de ser el poder político supremo, pues ha de inclinarse ante un soberano supraestatal de carácter difuso. Este Estado no deja de intervenir en la economía, aunque el modo de operar es casi el inverso al propio Estado intervencionista. La coerción económica directa sobre las personas se intensifica en esta nueva fase.
Los dos factores principales que ponen fin al Estado del Bienestar son:
La crisis del Estado intervencionista y asistencial se resuelve en la gran transformación que se produce aceleradamente desde finales de la década de 1970 y que en 20 años da de sí un mundo con características propias. Reforzar los poderes del Estado significaba cosas tales como el incremento del poder de los gobiernos frente a los parlamentos y de los partidos frente a los ciudadanos.
Esta gran transformación la componen dos grandes series de fenómenos:
Muchas de las condiciones de las políticas neoliberales las suministra esa Tercera Revolución Industrial.
Consistió esencialmente:
Los nuevos materiales obtenidos por los procedimientos químicos permiten una diferenciación y especialización productiva inimaginable: se dota a la industria de una flexibilidad y una capacidad de adaptación a las exigencias técnicas y a las demandas sociales imposible en la etapa anterior. Las nuevas industrias son fundamentalmente la biotecnología, la publicidad de masas y la propia informática. La informática permite confiar a máquinas el manejo de máquinas disminuyendo así drásticamente la intervención directa de las personas en los procesos productivos y en general de actividad.
Destacamos:
El proyecto político de la contrarrevolución neoliberal ha consistido en implantar la libre circulación global de capitales, la circulación regulada de ciertas mercancías en función de los intereses de los países ricos, y en la contención de la circulación interestatal de la mano de obra.
Las políticas de los gobiernos conservadores angloamericanas en la fase final del siglo XX consistieron en privatizar casi todo lo que era público. Privatizaron todas las empresas públicas construidas durante el periodo anterior, que eran el primer instrumento de intervención estatal en la economía productiva.
La gran transformación echa por tierra las posiciones conquistadas por los trabajadores en la etapa anterior, cada una resultado de un combate social intenso y prolongado. Los trabajadores pierden tales posiciones bajo el asalto combinado de varias tendencias coincidentes, las cuales operan gracias a las políticas económicas desreguladoras. La consigna de la premier británica fue “romperles la columna vertebral a los sindicatos”.
Se crean políticas fiscales y monetarias regresivas: Los gobiernos, con propaganda política de reducción de impuestos, los disminuyeron sobre todo a las gentes de altos ingresos, y el impuesto sobre la renta perdió sus rasgos redistributivos. Al mismo tiempo, se crean amnistías fiscales u oportunidades de legalización para el dinero negro. La desregulación fue uno de los núcleos de la contrarrevolución neoliberal. Consiste en la eliminación de obligaciones al empresariado, y en la atribución a este de la consiguiente facultad de regular por la vía del Derecho privado las relaciones entre los agentes económicos.
La globalización crea relaciones de interdependencia entre las distintas poblaciones del planeta. Se ha materializado en muy pocos años. Deja de haber fronteras para los flujos financieros, y estos flujos son incesantes. Se establece también la globalización de las comunicaciones, tanto en el sentido de la circulación mundial de los contenidos de conciencia, como en el de la eliminación de reductos inmunes a la acción social externa. Además, la gran transformación impuso cambios culturales y de modos de vida. La vida pasa a ser una vida muy privada.
La mundialización impone una nueva estructura o campo de poder: la forma de Estado pierde su primacía al subordinarse a un soberano supraestatal de carácter difuso, con una asignación de funciones nuevas. El poder político ha modificado su estructura profunda con la gran transformación. El campo de poder contemporáneo está constituido por la interrelación de un soberano supraestatal difuso, con componentes privados, y un Estado o unas asociaciones estatales permeables.
El concepto de soberanía del siglo XVI pertenece a un universo intelectual precapitalista: fue elaborado a partir de la experiencia de la superioridad del poder de los monarcas absolutos sobre cualquier otro poder en sus reinos. El proceso por el que la soberanía llega a predicarse del Estado moderno y se asigna su titularidad al pueblo es impulsado por las luchas sociales con el fin de ponerle límites al poder. La denominación de soberano supraestatal difuso se atribuye a los titulares, públicos, internacionales y privados, de un poder supraestatal que produce efectos de naturaleza pública y política. Hay, efectivamente, un nuevo poder que impone a los Estados determinadas políticas, sobre todo en el ámbito económico; ese poder posee un carácter supraestatal. El soberano privado supraestatal actúa interrelacionadamente con los Estados permeables integrando un campo de poder. Este soberano supraestatal se trata de un poder privado: como cuestión de hecho es un poder de naturaleza objetiva, estructural; y es difuso al no tener una sede determinada. También forman parte del soberano supraestatal instancias convencionales interestatales.
Cabe destacar que también tiene elementos públicos: El soberano S.D. ha asumido la función de imponer el marco de condiciones generales necesario para el funcionamiento de las compañías transnacionales. Este se encarga de señalar el tipo y las condiciones de la política económica aceptable para él en cada área del globo, las condiciones del sistema monetario. También establece las principales opciones del crecimiento económico.
Cambia el sistema de fuentes legales de la juridicidad en el contexto de la globalización. Junto al sistema tradicional, emergen nuevas formas normativas que amplían y complejizan el campo jurídico. Las principales fuentes contemporáneas son:
Estas transformaciones implican que el derecho ya no puede entenderse únicamente desde una perspectiva estatal y jerárquica. La coexistencia de múltiples polos normativos, públicos y privados, formales e informales, y locales y globales, plantea una mutación profunda del campo jurídico contemporáneo. Sin aceptar y analizar críticamente esta mutación, es imposible entender ni enfrentar la crisis actual de legitimidad y eficacia del derecho.
En el plano del derecho de los Estados abiertos, la desregulación tiene el significado general de un desplazamiento de la capacidad de normar de la esfera pública a la esfera privada. El derecho se desformaliza al ser atribuida parte de la regulación a entidades privadas. Por su parte, el derecho estatal pierde imperatividad: se obliga a la autoridad a hacer o no hacer algo a condición de que el destinatario de la norma haga o no haga algo. El derecho se ocupa, pues, de desregular, es decir, de eliminar o derogar regulaciones públicas, o de transferir la regulación a la esfera privada o a agencias supuestamente independientes. Se ocupa de eliminar deberes impuestos a los sujetos empresariales en la actividad económica, y de atribuir cargas a otros sujetos, vistos como trabajadores, como ciudadanos o como consumidores. La desregulación tiene el significado general de una mengua del ámbito de lo público. No solo decrece la consciencia cultural relativa a los intereses generales o públicos: decrece también el ámbito jurídico público mismo. La desregulación o eliminación de obligaciones estatalmente impuestas a los sujetos sociales fuertes deja espacio para nuevas normativas o regulaciones; pero, en la lógica de la desregulación, en realidad, las nuevas normativas jurídicas públicas han de ser el resultado de una negociación entre partes. Ello da impulso a la privatización de las fuentes materiales del derecho no solo privado sino también público. La mezcla de lo privado y lo público en los espacios antes públicos es un rasgo propio del derecho contemporáneo. [Esto comporta, por tanto, un trasvase de la capacidad de producir normas jurídicas de la esfera pública a la esfera privada, lo cual equivale a dejar que los actores más poderosos del mercado (grandes empresas) autorregulen su actividad.]
La Lex Mercatoria es el conjunto de prácticas jurídicas de los grandes agentes económicos. Se entenderá por Lex Mercatoria el conjunto de normas acordadas por los grandes agentes económicos para regular sus relaciones. Es el derecho creado directamente por el polo exclusivamente privado del soberano supraestatal. Esta se elabora en grandes gabinetes jurídicos. [Las normas tienen la forma que ellos quieran en cada momento (contratos, acuerdos verbales, notas dispersas, documentos con o sin firmas, laudos arbitrales, etcétera).] [Pueden regular las materias que los directivos de las grandes empresas consideren necesarias («Todo, absolutamente todo, es negociable»), aunque tradicionalmente han regulado repartos de mercados, compatibilidad tecnológica de productos o decisiones sobre la introducción de nuevos productos en el mercado.] En algunos casos los poderes políticos más importantes respaldan la adopción de políticas generales determinadas, esto es, apoyan las directrices de Lex Mercatoria del soberano supraestatal difuso. El derecho de la ingeniería financiera, el aspecto menos invisible de la Lex Mercatoria, se constituye mediante una mezcla de saberes de derecho internacional privado y derecho comparado en materia fiscal. Se establece que para las grandes empresas, los costes, en relación con las administraciones, han de ser calculados, contabilizados y minorizados, como un coste de producción más. La Lex Mercatoria consiste en ser un derecho extrajurisdiccional, y un derecho entre soberanos. Con esta Lex, los sujetos empresariales transnacionales carecen de medios propios para hacerse la guerra en sentido estricto: la violación de una norma pactada no da lugar a procedimientos sancionadores sistemáticos contra la parte infractora, sino que se resuelve mediante negociaciones que redundan en el establecimiento de nuevos pactos, esto es, en la renovación de la normativa. Esta ley es un derecho cambiante, un juego jurídico innovador. Sitúa la negociación en el plano central. A veces la Lex Mercatoria deja incluso de ser ley, y se transforma en un conjunto de relaciones de confianza. El contenido de la Lex Mercatoria no está determinado de antemano. Pero sus principales materias son:
Evolución del Derecho laboral: fase de declive porque muchas relaciones laborales se «mercantilizan», se convierten en supuestas relaciones entre empresas (proliferación de los falsos «autónomos»). El Estado se vuelve «neutral» en las relaciones entre empresarios y trabajadores. El Derecho laboral ha sufrido los cambios de la desregulación, que ha volatilizado elementos substanciales de la protección laboral y ha vaciado notablemente de contenido los derechos sociales. En las fases depresivas de los ciclos económicos se intenta descargar los efectos de la crisis sobre los trabajadores, deteriorando aún más su protección social. La comparación entre las condiciones de la prestación laboral en la última fase, consumista, de la segunda revolución industrial y las que hoy se dan tanto en el periférico mundo del sur como el sur interior de las metrópolis obliga a pensar en una profunda involución moral de las sociedades tercioindustrializadas. Confirma la total desvinculación entre un dominio técnico creciente y una idealidad moral y política de la sociedad en franca regresión. El Derecho laboral y asistencial ha experimentado una minoración paralela a la del trabajo mismo. La informatización genera paro estructural permanente; pero el empresariado mantiene la forma valor y no renuncia a que el trabajo se preste en forma valor y no renuncia a que el trabajo se preste en forma de mercancía. El Derecho laboral futuro habrá de atender a las siguientes exigencias fundamentales:
El surgimiento del concepto de “Derecho Penal del Enemigo” es probablemente uno de los síntomas más claros de la crisis del derecho penal en esta etapa de la globalización. Los crímenes contra la humanidad, las torturas y tratos crueles o degradantes de seres humanos han sido asumidos abiertamente por algunos gobernantes e instituciones. Cierta doctrina, la cual contiene importantes derivaciones neo-autoritarias, ha logrado penetrar ampliamente en las concepciones penales de las autoridades pese a ser objeto de crítica por parte de la mayoría de los estudiosos de derecho penal: es la doctrina del Derecho Penal del Enemigo. Günther Jakobs propone aplicar diversamente la actividad punitiva del Estado: por una parte, a los ciudadanos, y por otra, a los enemigos, entendidos estos como los que violan el derecho de forma permanente y no ocasional (terroristas, narcotraficantes, etc.). La consecuencia que sacan los penalistas de esta escuela es que a los enemigos no hay que concederles las garantías individuales del Estado de Derecho. Dicho de otro modo, se priva de garantías a las personas que han sido calificadas policialmente como “enemigos”, y se deja las manos libres a la policía. Este Derecho Penal del Enemigo supone una evolución desde el derecho penal basado en la responsabilidad por el hecho (castigar lo que se ha hecho) hacia un Derecho Penal de Autor (castigar lo que se es). Es decir, no se castiga por haber cometido un acto previamente tipificado como delito, sino por la personalidad, creencias, ideología, identidad étnica, orientación sexual, hábitos, amistades u otros rasgos del individuo, considerados peligrosos para la sociedad por quienes detentan el poder político, económico o cultural. Históricamente, este tipo de enfoque penal se ha aplicado en regímenes autoritarios. Por ejemplo, en la Alemania nazi se consideraba enemigos a los judíos, homosexuales, comunistas, Testigos de Jehová, etc. En el franquismo, la Ley de Peligrosidad Social de 1970 consideraba sujetos peligrosos a vagos habituales, rufianes, proxenetas, promotores de prostitución, mendigos, toxicómanos, homosexuales, exhibicionistas, jóvenes rebeldes a sus padres, entre otros. Este tipo de legislación penal etiquetaba y reprimía a grupos enteros por su identidad o condición social, más que por sus actos. En su forma más extrema, el Derecho Penal de Autor se convierte en Derecho Penal del Enemigo, que ni siquiera reconoce derechos procesales básicos al acusado. Como se decía coloquialmente: “al enemigo, ni agua”. Un ejemplo contemporáneo es el penal aplicado en Guantánamo, donde se detiene y se priva de derechos a personas sin juicio justo ni pruebas suficientes. El Derecho Penal del Enemigo se traduce en más poderes para la policía sin fiscalización judicial, o dicho de otro modo, en la normalización de prácticas como la tortura, la detención indefinida y la vigilancia masiva. Las legislaciones antiterroristas de la globalización han ampliado los plazos de detención sin control judicial, y además han impuesto obligaciones a empresas de comunicaciones para conservar los datos personales de los usuarios, o han multiplicado el uso de cámaras de vigilancia en espacios públicos. Además, este nuevo derecho penal criminaliza de forma indirecta situaciones de exclusión social, como el paro o la pobreza estructural, persiguiendo ciertas conductas derivadas de esas condiciones (economía informal, supervivencia marginal, etc.). Esto delimita un estado de excepción personalizado que recae especialmente sobre los sectores más pobres y marginados, debilitando sus garantías y facilitando su represión. Finalmente, esta evolución del derecho penal refleja también una crisis del Derecho Internacional Público, que fue fundado en principios como el respeto a los derechos humanos y la dignidad de la persona, tal como se recoge en el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas: “Nosotros, los pueblos de las Naciones Unidas, resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la humanidad sufrimientos indecibles…”.
El resultado de las acciones militares del soberano supraestatal ha sido una crisis de primera magnitud en el campo del Derecho Internacional Público. El derecho internacional había salido muy reforzado de la Segunda Guerra Mundial: los crímenes de guerra de los derrotados fueron juzgados y condenados por los tribunales internacionales. La Carta de las Naciones Unidas se basa en principios muy simples y razonables. Este conjunto de normas hacía pensable que las guerras de agresión quedaban prescritas, y que los casos dudosos serían resueltos por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. De modo que la guerra estaba prohibida, pero de todos modos había guerras, enfrentamientos armados. Surgió así el Derecho Internacional Humanitario, que afirmaba proteger a las poblaciones civiles, a los prisioneros, limitar los modos de hacer la guerra y evitar algunas de sus consecuencias. Finalmente llega la Guerra de los Balcanes: con la muerte del mariscal Tito de Yugoslavia se produjeron un conjunto de guerras civiles. Aquí se produjo la agresión contra Serbia por parte de la OTAN, sin mandato político alguno por parte del Consejo de Seguridad de la ONU. Esta fue una guerra que se intentó legitimar por razones humanitarias, pero esta vez falsas. Lo que caracteriza a esta crisis del Derecho Internacional es que la guerra de agresión se ha convertido en el uso habitual de varios países, en contra de todo el derecho internacional acordado. Un ejemplo fue el de Gran Bretaña y Estados Unidos contra Irak. Estos países trataron de legitimar la guerra preventiva argumentando falsamente ante las Naciones Unidas la existencia en Irak de armas de destrucción masiva. Tenemos, pues, guerras no declaradas como tales, que solo ex post aceptan la intervención de las Naciones Unidas, y que exceden de todo marco legal. La intervención en los asuntos internos de otros países por parte de las grandes potencias ha dejado de ser inhabitual. El otro punto de crisis son los derechos humanos mismos, que son una importante base del derecho internacional global. Esa crisis tiene su origen también en las guerras de agresión preventivas, en las cuales los gobiernos permitieron la tortura de prisioneros de forma ilegal y en contra de estas normas de derecho internacional.
Texto legal: Objeto de estudio para los juristas.
Norma jurídica: Concepto del lenguaje de los juristas (forma parte del «metalenguaje» analítico de los juristas) que facilita el estudio de los textos legales. El concepto de norma jurídica es un concepto «teorético». Es útil para describir el contenido de los textos legales: son las grandes preguntas que deben hacerse cuando estudien el contenido del Derecho positivo.
Ciertas formulaciones de las proposiciones normativas se pueden usar tanto para dictar normas, o sea, para prescribir, o para informar acerca de normas o describirlas verdadera o falsamente. Un ejemplo: un guardia civil de tráfico le dice a un taxista: “prohibido detenerse aquí”; el pasajero sordo del taxi no ha entendido qué pasa y pregunta: “¿qué ha dicho?”; y el taxista le responde: “prohibido detenerse aquí”. Desde el punto de vista puramente sintáctico, se usa una misma proposición de modos distintos: en un caso, para dictar la norma, para prescribir, y en otro para enunciar o informar acerca de la norma ya dada, describir. Solo en el primer caso nos hallamos realmente ante un modo prescriptivo originario de usar el lenguaje. Llamaremos sentidos prescriptivos o descriptivos, respectivamente, de las preposiciones normativas a estos distintos modos de usar la misma expresión sintácticamente. Entre los diferentes usos del lenguaje, entre el descriptivo y prescriptivo, el característico del derecho es el prescriptivo. No hay que confundir nunca los conceptos lingüísticos con la realidad. La distinción más importante es la del uso informativo y el uso prescriptivo del lenguaje: Con el segundo, a diferencia del primero, no se pretende modificar la conducta de los demás. El uso prescriptivo no puede ser sometido a un test de veracidad, en ninguna de las acepciones (material o formal). Las proposiciones normativas admiten diversas formulaciones lingüísticas: por ejemplo, “¿Qué hora es?”, “Quisiera saber qué hora es”, “no sé qué hora es ahora”. En ciertos casos para prescribir se puede usar el modo imperativo de los verbos (“Temed a la autoridad”), el tiempo futuro (“No codiciarás los bienes ajenos”), el subjuntivo (“No te drogues”) o el impersonal (“Aquí no se fuma”). Incluyen términos característicos que actúan como generadores de proposiciones prescriptivas, como obligatorio, prohibido y permitido. Estas tres proposiciones se han convertido en las proposiciones normativas modélicas: obligatorio, prohibido y permitido. Su análisis sería el siguiente:
Ejemplo: es necesario (1) calentar el agua a 100 grados (2) si se quiere que hierva (3).
Omisión: Consiste en un no hacer, en un no actuar o en abstenerse de realizar una conducta que nos es exigida conforme al derecho. En el caso de que se realice la omisión de un deber, esta conducta será sancionada. Se puede producir:
Normas permisivas: Estas tienen un pequeño matiz, ya que la norma se vincula al ciudadano pero también al hablante, es decir, a la autoridad, en este caso el Estado. El que dicta la norma se obliga a sí mismo. Jurídicamente, esto se traduce en el sentido de que mi derecho me sirve como garantía frente al Estado. Los derechos fundamentales son normas permisivas que el derecho ha de respetar.
Elementos de la norma jurídica: operador normativo, descripción de actuación, descripción de las condiciones de aplicación, sanción impuesta por el Estado:
Caracterización de los operadores normativos + verbos:
Y Permitir, ¿lo podemos caracterizar de la misma manera, esto es, como lo mismo o lo opuesto a prohibir u obligar relacionado con acción u omisión? No, no lo podemos hacer.
Sanciones jurídicas:
Los componentes de las sanciones son:
Las normas jurídicas se relacionan entre sí de dos maneras principales:
Estas relaciones muestran cómo las normas se articulan entre sí para formar un sistema coherente —o, en ocasiones, generar conflictos normativos.
Los atributos, cualidades o predicados de las normas jurídicas pueden clasificarse en dos grandes grupos:
Se derivan de las relaciones entre las normas en tanto que hechos lingüísticos. Son los siguientes:
a) Validez: Una norma es válida cuando ha sido dictada conforme al procedimiento legalmente previsto y por una autoridad competente. En caso contrario, será inválida. Según Hans Kelsen, la validez de una norma deriva de otra superior, formando una cadena de validez que culmina en una «norma-origen», punto de partida del ordenamiento jurídico.
b) Vigencia: La vigencia se refiere al ámbito personal y temporal en que una norma pretende ser obedecida:
Nulidad y Anulabilidad: ¿Qué ocurre con los actos jurídicos realizados bajo una norma que, aunque inválida, estuvo vigente?
Retroactividad: En principio, las normas no afectan a actos anteriores a su entrada en vigor (irretroactividad). Solo se admite la retroactividad positiva si produce efectos beneficiosos para las personas.
c) Aplicabilidad Jurídica: Una norma es jurídicamente aplicable cuando, para que surta efecto, requiere que se cumpla lo dispuesto en otra norma, y esto efectivamente ocurre. No debe confundirse con la aplicabilidad material, que se refiere a si en el mundo real se dan las condiciones fácticas para exigir la conducta prescrita (por ejemplo: «Permitido bañarse en las playas de Madrid» no es materialmente aplicable por inexistencia del objeto).
Son aquellos que se derivan de la relación entre la norma y sus destinatarios (quienes las dictan, obedecen o desobedecen):
a) Existencia: Una norma jurídica existe cuando ha sido enunciada de forma prescriptiva por una autoridad competente. La existencia es una condición previa a la validez, pero no implica automáticamente validez ni eficacia.
b) Eficacia: Una norma es eficaz si produce cambios en el comportamiento de los destinatarios que permiten alcanzar los fines perseguidos por ella. Es decir, si influye realmente en la conducta social.
c) Efectividad Institucional: Una norma es institucionalmente efectiva cuando las instituciones del Estado (jueces, policías, fiscales, etc.) han puesto en marcha los mecanismos necesarios para su cumplimiento. Implica la movilización de recursos humanos y materiales en apoyo de su ejecución.
El ordenamiento jurídico es el conjunto unitario y ordenado de normas respaldado por el poder coactivo del Estado. Aunque aspire a coherencia y completitud, en la práctica no siempre se alcanzan estos ideales.
Para ordenar el sistema y resolver posibles conflictos normativos, se aplican los siguientes principios:
Conflictos entre principios: Si se enfrenta una norma superior-general con una inferior-especial (conflicto entre jerarquía y especialidad), la solución dependerá de una decisión política de última instancia. Si se enfrentan normas del mismo rango, especialidad y fecha, también la resolución será política e imprevisible de antemano (por ejemplo, el Tribunal Constitucional en conflictos entre artículos de la Constitución).
¿Son completos y coherentes los ordenamientos jurídicos? No. Los ordenamientos no siempre ofrecen una y solo una respuesta normativa para cada supuesto. Presentan dos tipos de defectos estructurales:
Criterios para resolver antinomias:
Estos criterios pueden entrar en conflicto entre sí. En tales casos, la resolución corresponde a una decisión política de última instancia, normalmente ejercida por el poder judicial o constitucional.
Las normas jurídicas no solo aparecen en general interconectadas las unas con las otras sino que forman conjuntos o cuerpos de normas relativamente articulados. Se ha visto que algunas normas son jurídicamente inaplicables sin la existencia de otras, y también que el incumplimiento de unas puede producir una situación de hecho satisfactoria de las condiciones de aplicación de otras normas. Hemos de diferenciar, al hablar de los cuerpos jurídicos contemporáneos, aquellos en los que se da lo que podríamos llamar una unidad coherente de normas-origen o derechos “monistas”, de aquellos otros derechos en los cuales las normas-origen son relativamente incoherentes entre sí, o derechos “pluralistas”. Tras el entendimiento de los cuerpos u ordenamientos jurídicos como un sistema se esconde la pretensión ideológica de representarse el derecho como un artefacto normativo que tiene una respuesta previsible para todos los conflictos posibles e imaginables. Eso, en realidad, es una versión nueva de la pretensión de regularlo todo para realizar la aspiración burguesa de la seguridad jurídica. Este tipo de representación intelectual del derecho tiene la pésima consecuencia de empequeñecer el alcance del momento, tanto hermenéutico, de interpretación institucional de las normas jurídicas y de reconstrucción autoritaria de los hechos.
Interpretación de una norma jurídica:
Problemas generales de la interpretación jurídica: Dos exigencias condicionantes de la misma (a partir de la premisa de que los ordenamientos jurídicos no son sistemas coherentes y completos de normas):
Los jueces tienen la obligación de resolver todos los casos conforme al sistema de fuentes del Derecho, sin excusarse en lagunas legales, y deben motivar sus sentencias. El ordenamiento jurídico sanciona tanto la negativa injustificada a juzgar como la emisión deliberada de resoluciones injustas, garantizando así una justicia responsable, pública y sometida al imperio de la ley.
Pasos de la interpretación y aplicación de una norma jurídica:
Las sentencias y las resoluciones administrativas tienen 3 grandes partes en función de la metáfora del modelo silogístico:
El modelo silogístico de aplicación del derecho es una exigencia ideológica del proyecto del Estado democrático de Derecho, pero nunca se ha correspondido con la realidad: los razonamientos de todos los operadores jurídicos (ciudadanos, abogados, funcionarios, jueces, etc.) son infinitamente más complejos que un silogismo y nunca son tan exactos y precisos como sumar 2 + 2. La hermenéutica de autoridad está condicionada en general de dos maneras: de una parte, se hallan las exigencias internas a la actividad de decir, dictando una norma individualizada que aparezca como legítima, pero además, el hermeneuta está condicionado por la estructura institucional en que se halla inserto. El hermeneuta dotado de autoridad tiene el deber jurídico de llegar a una decisión, a una norma individualizada que zanje el caso, pero también el de presentarla como legítima. Es necesario, por tanto, establecer una reconstrucción intelectual: para ello, la instancia jurisdiccional:
El conjunto de operaciones intelectuales del intérprete dotado de autoridad está condicionado por las normas jurídicas que gobiernan su propia actividad. De todos modos conviene destacar que pese a estar su actividad dirigida por normas y condicionada por una estructura institucional, cualquier intérprete es humano, distinto de un autómata. Es por ello que la interpretación queda abierta a una relativa indeterminación básica.
La estructura de instancias jurisdiccionales está organizada de forma jerárquica o escalonada: los diversos niveles funcionan como instancias de apelación respecto de las decisiones tomadas a niveles inferiores. A su vez, la organización institucional se puede diferenciar por especialidades jurídicas. La actividad hermenéutica se da siempre en el interior del proceso o del procedimiento.
En todo procedimiento las partes formulan propuestas de reconstrucción de los hechos debatidos y argumentos. También, todo proceso tiene un carácter dialógico, de controversia. El hermeneuta podría recurrir a materiales jurídicos no aportados por las partes.
La reconstrucción de los hechos:
La reconstrucción de los hechos o selección de los hechos jurídicamente relevantes, constituye una actividad fundamental del hermeneuta dotado de autoridad. Qué aspecto del material factual es relevante y cuál no es cosa que en último término decide el hermeneuta dotado de autoridad. El problema está en que los hechos jurídicamente relevantes son esencialmente problemáticos y discutibles. Los hermeneutas pueden no coincidir en lo que consideran cada uno hechos relevantes.
En su labor deliberativa el hermeneuta dotado de autoridad recurre al uso de descripciones selectivas del material factual que le es presentado; una descripción selectiva inicial puede ser modificada posteriormente, hasta llegar a la que le parezca satisfactoria.
Lo preciso en la reconstrucción de los hechos es que estos sean probados. Pero esta probación no puede ser realizada por cualquier medio. Para ello, surgió un marco de garantías y el conjunto de limitaciones probatorias derivadas de la necesidad de proteger a todos de los abusos del poder. Es decir, la reconstrucción de los hechos está sometida a normas, y no puede ser realizada como si estas no existieran. Hay que tener en cuenta que la verdad jurídica y la verdad de los hechos no siempre coinciden, o coinciden solo parcialmente.
Interpretar una norma jurídica no es como sumar 2+2, el intérprete siempre tiene «arbitrio», esto es, margen de discrecionalidad dentro de unos límites. Límites: respeto del principio de legalidad, no incurrir en el delito de prevaricación, prohibición de non liquet, apariencia, al menos, de coherencia de la motivación de la decisión. La teoría de la interpretación es más que generosa en clasificaciones, que atienden a los más diversos criterios. Por interpretación podemos entender tanto la atribución de significado a una disposición como la determinación de su ámbito de aplicación, es decir, tanto la aclaración de qué quiere decir la norma como el juicio acerca de si un cierto caso o situación forma parte de la misma.
Por último, podríamos distinguir también entre la interpretación declarativa o literal e interpretación correctora; o la distinción que cabe entre originalismo y no originalismo (interpretación evolutiva, que adapta las normas a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas).
Se puede denominar selector doxológico a un conjunto de nociones, conceptos técnicos, pareceres y modos de pensar que el hermeneuta dotado de autoridad ha hecho suyos durante los años dedicados al aprendizaje de las materias jurídicas y en su trato con estas, y cuyo conocimiento es condición de la comunicación entre juristas. El estudio de la normativa contenida en un ordenamiento no se realiza directamente, sino a través de un conjunto de doctrinas, concepciones, prácticas técnicas, estimaciones y juicios de valor adquiridos al propio tiempo de los conocimientos legales. El selector doxológico contiene elementos que facilitan el análisis de las normas, la reconducción de ciertos problemas particulares suscitados a ciertos esquemas genéricos. Este sector se ha formado por acumulación y sedimentación. Este sector lo componen materiales muy diversos y se renueva permanentemente. Solo algunos de los materiales jurídicos históricos llegan a integrar efectivamente el dispositivo cognitivo de cada hermeneuta particular. Entre los elementos componentes más destacables señalamos:
La teoría de la argumentación jurídica se refiere a los estudios jurídico-filosóficos que esgrimen las diversas corrientes de pensamiento respecto al contenido de las premisas argumentativas, desde la perspectiva de los operadores del Derecho. La argumentación se preocupa principalmente de llegar a conclusiones a través del razonamiento lógico, es decir, afirmaciones basadas en premisas. Aunque en la teoría de la argumentación se incluye el debate y la negociación, las cuales están dirigidas a alcanzar unas conclusiones de mutuo acuerdo aceptables, su principal motivación se circunscribe a la rama del debate social en el que la victoria sobre un oponente es el principal objetivo. Este arte y ciencia es con frecuencia el medio por el cual algunas personas protegen sus creencias o propios intereses en un diálogo racional, en simples coloquios o durante el proceso de argumentación o defensa de ideas. La argumentación es usada en la ley, en los juicios, para probar y comprobar la validez de ciertos tipos de evidencias.
Código de la Razón Práctica de Robert Alexy (Teoría de la Argumentación Jurídica):
Medidas para paliar el déficit de legitimidad democrática de los jueces:
Función: Establecer los hechos para los siguientes delitos (solo en Derecho Penal, por tanto): homicidio, asesinato, amenazas, omisión del deber de socorro, allanamiento de morada, incendios forestales, infidelidad en la custodia de documentos, cohecho (corrupción), tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas a funcionarios, infidelidad en la custodia de presos.
Dice el Código Civil (art. 1.1) y la CE que los jueces (los que tienen la última palabra) deben decidir ateniéndose al sistema de fuentes: ley (todas las normas que emanan del Estado y otras estructuras de poder), costumbre y principios generales del Derecho. Costumbre: antigua, constante y uniforme (longaeva consuetudo) y que ha generado conciencia social de su obligatoriedad (opinio iuris). Principios generales del Derecho: ¿qué son? Lo que diga el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional. El juez en los «casos difíciles», sin ley o costumbre aplicable, actúa prácticamente como si él fuera el legislador.
Selector Doxológico según Capella: «Conjunto de nociones, conceptos técnicos, pareceres y modos de pensar que el hermeneuta [intérprete] dotado de autoridad ha hecho suyos durante los años dedicados al aprendizaje de las materias jurídicas.» Está compuesto, pues, por muchos elementos, pero los más importantes son: cánones de interpretación, jurisprudencia y doctrina.
Cánones Legales de Interpretación: Las normas se interpretarán según el sentido propio de las palabras [gramatical], en relación con el contexto [sistemático], los antecedentes históricos y legislativos [histórico] y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo al espíritu y finalidad de aquellas.
Jurisprudencia: La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. ¿Es la jurisprudencia, en nuestro ordenamiento, fuente del Derecho? Formalmente no, pero es posible interponer un recurso de casación por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A eso hay que sumar la relevancia de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En los sistemas de Common Law a la jurisprudencia sí que se la considera fuente del derecho.
La Doctrina Jurídica: Las opiniones de los estudiosos y de los juristas «sabios» y expertos (de los profesores de las Facultades de Derecho y del resto de juristas cuando opinan desinteresadamente, por afición, no para defender un interés de parte en un pleito). Funciones de la doctrina: educar a los futuros juristas, proponer criterios para ordenar y sistematizar el ordenamiento, formular propuestas de nuevas normas (política jurídica).
Tipos de Argumentación:
Arbitrio Judicial: El arbitrio judicial es el margen de discrecionalidad que tienen los jueces para aplicar las normas dentro de unos límites legales.
Legitimidad Judicial: Respecto a la legitimidad de los jueces cuando «descubren» nuevos principios generales del Derecho o resuelven casos difíciles «como si fueran legisladores», es importante recordar que estas decisiones no son democráticas, pues los jueces no son elegidos por voto popular. El poder judicial es uno de los tres poderes del Estado, y su legitimidad no proviene de la elección democrática directa, sino de su rol institucional dentro del Estado de Derecho.