Portada » Formación y Orientación Laboral » El Trabajador Asalariado en el Derecho Laboral Español: Concepto y Elementos Clave
El concepto de trabajador asalariado del Derecho del Trabajo no coincide con ningún otro término lingüístico ni con el concepto que tienen otras disciplinas jurídicas y no jurídicas. En Derecho del Trabajo, esta figura se construye a partir del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, este artículo no delimita claramente la figura del trabajador asalariado, sino que delimita su radio de acción y la legislación laboral. De este también se puede inferir el concepto de contrato de trabajo.
El artículo 1.1 del ET señala que las normas laborales se aplicarán a las prestaciones de servicios realizadas en determinadas circunstancias. En consecuencia, el trabajador asalariado será la persona que preste estos servicios.
El trabajo asalariado debe reunir las siguientes características: voluntariedad, ajenidad, subordinación y retribución (art. 1.1 ET). Por lo tanto, la falta de alguna de estas conlleva la exclusión legal de la relación laboral y, por ende, impide la existencia de un contrato de trabajo. El trabajo asalariado es personal y no se puede delegar en otra persona, lo cual lo distingue de otras formas de trabajo.
Los tribunales determinan si una relación es de trabajo asalariado o no, considerando la realidad de la relación y no solo el título o denominación. Para ello, utilizan un método indiciario que busca señales de subordinación. La naturaleza jurídica de la relación se infiere de las prestaciones, derechos y obligaciones reales, y no puede ser alterada por pactos entre las partes.
El Estatuto de los Trabajadores se aplica a aquellos que trabajen para otra persona, física o jurídica. De la propia persona del trabajador se desprende el carácter personal del trabajo asalariado, que implica:
Que el asalariado tiene que ser persona física, no jurídica.
Que es un trabajo personalísimo, caracterizado por los conocimientos, aptitudes, experiencia y la identidad del trabajador.
Si es necesario sustituir temporalmente al trabajador, se realizará mediante personal externo, al que se le formalizará un nuevo contrato de trabajo, generalmente un contrato de interinidad.
La voluntariedad del trabajo asalariado implica que la prestación del trabajo es consentida y aceptada, plasmada en una declaración de voluntad, más allá de que pueda estar condicionada desde un punto de vista socioeconómico.
A pesar de la voluntariedad, es jurídicamente exigible la obligación de trabajar, siempre que esté establecida en un contrato nacido del consentimiento libre del propio trabajador.
La ajenidad, esencial en la relación laboral, puede apreciarse desde tres perspectivas:
Ajenidad en los resultados del trabajo. Estos pueden ser tangibles o inmateriales (económicos). La ajenidad de un bien material se da cuando la propiedad del fruto del trabajo se atribuye a otra persona sin necesidad de un acto de transmisión del mismo. Si es inmaterial, se da cuando la ejecución del trabajo satisface las necesidades de la persona a favor de la cual se presta.
Ajenidad en los riesgos de la actividad productiva en el marco de la prestación del trabajo. Es decir, es el empresario quien soporta la incertidumbre del funcionamiento de la empresa.
Ajenidad en el mercado. El producto del trabajo pasa del trabajador al mercado pasando por el empleador, quien toma las decisiones en este ámbito.
La ausencia de responsabilidad por impagos y la retribución garantizada.
La entrega o puesta a disposición del empresario de los productos elaborados o de los servicios realizados por el trabajador, tales como la cesión de los principales derechos de autor.
La adopción por el empresario y no por el trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público.
Hay trabajos que, por la ausencia de ajenidad en los servicios, se encuentran fuera del ámbito del Derecho del Trabajo, como los enumerados en el artículo 1.3 del ET.
El trabajo de los socios es un supuesto particular en el ámbito laboral. La participación en el capital de la empresa no necesariamente implica que falte la nota de ajenidad, ya que la condición de trabajador y socio pueden ser compatibles.
En las sociedades capitalistas (anónimas y de responsabilidad limitada), el patrimonio, la personalidad jurídica y la responsabilidad del socio y de la sociedad están separados, por lo que el vínculo entre el socio-trabajador y la sociedad se regirá por normas laborales y mercantiles.
La Ley admite la compatibilidad entre la condición de socio y trabajador asalariado en las sociedades laborales. La existencia de una relación laboral no se desvirtúa solo porque el trabajador sea socio de la empresa, a menos que su participación le proporcione el control efectivo de la sociedad.
Los cooperativistas y los socios industriales son un caso particular, ya que su relación es de naturaleza societaria, no laboral.
La subordinación es el sometimiento del trabajador a otra persona, jurídica o física. Actualmente, los tribunales entienden que para que esta condición se dé, solo es necesaria una integración en el ámbito organizacional de la empresa, lo que ha permitido que el concepto de trabajador asalariado se extienda a servicios donde esta se presenta muy atenuada.
El contenido y el alcance de la subordinación son distintos según el tipo de trabajo, y dependiendo de factores como la cualificación del trabajador o el lugar de trabajo, la jurisprudencia determinará dicha nota.
Hay ocasiones en que este requisito no se manifiesta, como en los supuestos contemplados en el Capítulo IV del Real Decreto 1835/1991.
Los indicios más comunes de la dependencia son: la asistencia al centro de trabajo, el desempeño personal en el trabajo, el horario, el seguimiento de directrices, el control superior, entre otros.
En el entorno de los sindicatos, el trabajo del agente electoral de un sindicato también presenta dependencia, y la afiliación a un sindicato no excluye la dependencia.
En el caso de las profesiones liberales, la dependencia técnica no es requisito para determinar la existencia de una relación laboral. En su lugar, se valoran otros indicios, como:
La retribución garantizada a cargo de la entidad empleadora.
La ejecución del trabajo en locales de la empresa y con los medios de esta.
Las vacaciones retribuidas.
El asesoramiento laboral y fiscal a una Cofradía de Pescadores y a sus miembros, retribuido por la Cofradía y realizado en sus locales.
La prestación de servicios de traducción e interpretación ante la policía, Guardia Civil o Juzgado, aunque no se responda a un horario fijo y se preste el servicio en función de las necesidades de los organismos que lo solicitan.
En ambos casos, se consideran indicios de laboralidad: la retribución por sus servicios, la dependencia ante la entidad que solicita el servicio, la falta de estructura empresarial propia y la necesidad de justificar el servicio prestado.
No son indicios excluyentes de laboralidad: la no prestación de servicios a tiempo completo, la falta de régimen de exclusividad, la no facilitación de medios materiales por parte de la empresa.
Según la STSJ de Asturias de 14 de abril de 2000, el teletrabajo, aunque atenúe muchos indicios tradicionales de dependencia, no la excluye por completo.
Las normas laborales se aplican a los trabajadores que realizan una prestación de servicios a cambio de una retribución. El concepto de salario es amplio y puede incluir comisiones y remuneración por acto.
El Derecho del Trabajo solo se aplica al trabajo oneroso y productivo, es decir, al trabajo realizado para obtener una ganancia o contraprestación económica.
En cuanto a los trabajadores autónomos, en principio no se les aplican las normas laborales, pero existen nuevas formas de trabajo en las que la posición de los trabajadores es débil y puede ser necesario introducirlos en el ámbito de protección laboral.
La Ley 20/2007 reconoce la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) y le otorga un nivel de protección social similar al de los trabajadores por cuenta ajena.
Esta regulación se basa en la situación de dependencia económica del trabajador autónomo y no afecta al principio de autonomía de la voluntad en las relaciones entre el trabajador y el cliente.