Portada » Derecho » Casos Prácticos de Obligaciones y Contratos en Derecho Civil
A continuación, se analizan las fuentes de diversas obligaciones, conforme a lo establecido en el Código Civil español:
Esta obligación surge de un contrato de compraventa. El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato. Si no se hubiese fijado, el pago deberá realizarse en el lugar y tiempo en que se haga entrega de la cosa vendida (Art. 1500 C.c.).
Es una obligación derivada de actos y omisiones ilícitos en que interviene culpa o negligencia (responsabilidad extracontractual o cuasidelito). El padre del niño, al ser este menor de edad, deberá responder jurídicamente con una indemnización hacia la anciana, conforme a las disposiciones sobre responsabilidad civil por hechos ajenos (Art. 1093 C.c. y concordantes, como el Art. 1903 C.c.).
Esta es una obligación legal, cuyo origen inmediato reside en una disposición normativa. No necesita para su nacimiento la conformidad o voluntad del obligado, ya que las obligaciones derivadas de la ley no se presumen y se rigen por los preceptos que la ley haya establecido para cada caso (Art. 1090 C.c.).
Se trata de un cuasicontrato, específicamente el cobro de lo indebido. Es un hecho lícito y puramente voluntario, del que resulta obligado su autor para con un tercero y, a veces, una obligación recíproca entre los interesados (Art. 1887 C.c. y siguientes, especialmente el Art. 1895 C.c. para el cobro de lo indebido).
Esta obligación es de naturaleza contractual y legal, inherente al contrato de compraventa. El vendedor está obligado a garantizar la posesión legal y pacífica de la cosa vendida, así como la ausencia de vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso al que se destina o disminuyan su valor (Art. 1474 y siguientes del C.c.).
Es una obligación derivada de la responsabilidad precontractual (culpa in contrahendo), basada en los principios de buena fe y en la prohibición de causar daño a otro por culpa o negligencia. Aunque no existe un contrato perfeccionado, la ruptura injustificada y de mala fe de los tratos preliminares puede generar una obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, fundamentada en el principio general de no causar daño a otro (Art. 1093 C.c. y Art. 1902 C.c.).
Se analiza la viabilidad de la prestación en los siguientes supuestos, considerando los requisitos esenciales de las obligaciones:
No es posible llevar a cabo la prestación en su forma original, ya que se trata de una obligación específica de dar (cosa determinada). En este tipo de obligaciones, el deudor no puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta, aunque sea de mayor valor. Si la cosa se pierde o se destruye por culpa del deudor, o si la pérdida ocurre estando el deudor en mora, este deberá afrontar una indemnización por daños y perjuicios (Art. 1101, 1182 y 1183 C.c.).
No es posible. Uno de los requisitos esenciales para que la obligación sea válida es que la prestación sea lícita, es decir, que no sea contraria a la ley, a la moral ni al orden público. La compraventa de cocaína y otras sustancias estupefacientes se considera un acto ilícito, lo que conlleva la nulidad de la obligación (Art. 1255 y 1275 C.c.).
Antonio vive en un piso alquilado en Granada. Desde hace dos meses, la dueña del piso, Carmen, le está poniendo excusas para no recibir el importe de la renta pactada (quinientos euros al mes). Antonio quiere liberarse de su obligación de pago. Motive jurídicamente su respuesta.
En este caso, es Carmen la que se encuentra en situación de mora del acreedor (mora creditoris). Si bien el acreedor no tiene el deber de recibir el pago, tampoco puede injusta y caprichosamente impedir que el deudor se libere de su obligación. Entendemos por mora del acreedor la injusta negativa del acreedor a recibir el pago o a colaborar para que este se realice (Art. 1176.1 C.c.).
Antonio deberá realizar una consignación. La consignación es el depósito de la prestación debida ante la autoridad judicial o notarial y a disposición del acreedor, cuando este se niega a recibir el pago o no puede recibirlo. Para que sea válida, Antonio debe demostrar su previo ofrecimiento de pago a Carmen y, una vez depositada la cosa (el dinero en este caso), notificarle la consignación (Art. 1176 y 1178 C.c.).
Los hermanos Manuel y Elisa celebraron un contrato de compraventa con Juan por el cual se vendía un cuadro de un pintor de cierto renombre, que habían heredado de sus padres. Acordaron que el cuadro no sería entregado hasta que la totalidad del precio pactado —dieciséis mil euros— no fuese pagado, en cuatro plazos trimestrales, de cuatro mil euros cada uno. Los pagos deberían realizarse en una cuenta corriente de la que eran titulares los hermanos. Una vez efectivamente pagados los cuatro plazos, Juan se presentó en el domicilio de Manuel, en el que se encontraba el cuadro, con objeto de que este le fuera entregado. Ante la negativa de Manuel, Juan se dirigió mediante requerimiento notarial para que cumpliese la obligación derivada del contrato de compraventa. Transcurrido un mes, la obligación seguía sin cumplirse sin motivo alguno.
La obligación de entregar el cuadro es mancomunada. Según el Art. 1137 C.c., la solidaridad no se presume; solo existirá cuando la obligación expresamente lo determine o cuando la ley así lo establezca. En ausencia de pacto expreso de solidaridad, y tratándose de una obligación con pluralidad de deudores, se entiende que la obligación es mancomunada. Además, al ser la entrega de un cuadro una prestación indivisible, la mancomunidad implica que la obligación solo puede ser cumplida por la actuación conjunta de todos los deudores (Manuel y Elisa) (Art. 1139 C.c.).
Sí, ambos deudores se encuentran en situación de mora. La mora del deudor se produce cuando, habiendo llegado el momento del cumplimiento de una obligación exigible, el deudor no cumple y el acreedor le requiere judicial o extrajudicialmente. En este caso, Juan realizó un requerimiento notarial a Manuel, lo que constituye una interpelación fehaciente que coloca a los deudores en mora desde ese momento (Art. 1100 C.c.).
Dado que la obligación es mancomunada e indivisible, Juan debe demandar el cumplimiento a ambos deudores (Manuel y Elisa) conjuntamente. Si uno de ellos se niega a cumplir, la obligación de entregar la cosa específica se transforma en una obligación de indemnizar daños y perjuicios, y cada deudor responderá por su parte en la indemnización (Art. 1150 C.c.). Juan podría solicitar el cumplimiento forzoso en forma específica si fuera posible, o la indemnización por equivalente.
No será posible llevar a cabo la prestación de entrega del cuadro. Sin embargo, dado que la destrucción ocurrió después de que los deudores incurrieran en mora, estos son responsables de la pérdida, incluso si esta se produjo por caso fortuito. Por lo tanto, deberán afrontar una indemnización por daños y perjuicios a Juan (Art. 1096.3 y 1182 C.c.).
Tampoco podrá ser llevada a cabo la prestación de entrega. En este caso, la cosa ha sido destruida por culpa de los deudores y estando ya en mora, lo que agrava su responsabilidad. Solo cabe la indemnización por daños y perjuicios a Juan, que incluirá el valor del cuadro y los perjuicios adicionales que se le hayan causado (Art. 1101 y 1183 C.c.).