Portada » Derecho » Alcance y Exigibilidad de las Obligaciones Estatales en la Democracia Constitucional
Una democracia constitucional es un régimen político que combina dos elementos fundamentales: por un lado, el componente del autogobierno por medio de representantes; y por otro, el establecimiento de un límite que se impone a las decisiones democráticas del pueblo, tomadas de acuerdo con lo que se identifique como primer componente del sistema.
Es cierto que las ideas liberales clásicas que rodearon la sanción de la Constitución Nacional (CN) concebían a la libertad como negativa y veían en el Estado, constituido por las mayorías, una amenaza al ejercicio de las libertades civiles.
La concepción de supremacía constitucional se funda, a su vez, en la creencia de que en una democracia constitucional existen dos niveles de decisión política: uno constitucional y otro legislativo o de gobierno. Las decisiones constitucionales limitan las decisiones legislativas, y estas resultan en límites negativos (de no hacer o de abstenerse) y positivos (de hacer).
El Estado tiene obligaciones positivas y negativas derivadas de la CN, tendientes a asegurar a todas las personas su derecho a la vida. El derecho de asociación, por ejemplo, tiene restricciones impuestas vinculadas a una evaluación de los fines de la asociación de que se trate.
El interrogante central es si el derecho de igualdad ante la ley exige acciones positivas por parte del Estado a fin de evitar que personas particulares, en ejercicio de su libertad individual y de su autonomía personal, afecten el derecho de igualdad ante la ley.
Existen dos tipos de interferencias estatales posibles a fin de asegurar la igualdad ante la ley:
Consiste en la libertad de que las personas establezcan acuerdos con quienes deseen, cuándo y en los términos que quieran. Existen interrogantes para saber si hay límite constitucional al derecho de no contratar. Los extremos accesibles están definidos del siguiente modo: A) el establecimiento de regulaciones estatales que por robustez harían
El artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) dice que los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
El artículo 10 prescribe que los Estados adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, con el fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y para asegurarla en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres.
Consiste en una construcción social que se genera, se mantiene y se reproduce fundamentalmente en los ámbitos del lenguaje y de la cultura. Alda Facio define el concepto de género como aquellas características, roles, actitudes, valores y símbolos que son impuestos dicotómicamente a cada sexo a través de la socialización y que nos hacen creer que los sexos son diametralmente opuestos.
Esta expresión denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquiera otra esfera.
Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Este derecho está previsto en la primera parte del artículo 19 de la CN, en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Este derecho protege la libertad de realizar cualquier acción que no cause un daño a los demás. En este marco, afirma la libre elección de planes de vida e ideales de excelencia humana y veda la interferencia con esa libre elección sobre la base de que el plan de vida o el ideal al que responde una acción es inaceptable.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha entendido que el derecho a la privacidad otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros.
El derecho a la privacidad es aquel que toda persona tiene a elegir libremente su plan de vida, sus modelos de virtud personal y sus preferencias morales, y a realizar libremente acciones que no provoquen un daño relevante a terceros, vedando al Estado u otros individuos la posibilidad de interferir en ellas.
Según Carlos Nino, la doctrina y la jurisprudencia han confundido sistemáticamente el derecho a la privacidad y el derecho a la intimidad. Si bien el primero presupone al segundo, se trata de dos conceptos diferentes que se encuentran en artículos distintos de la CN.
A diferencia de lo sostenido por Nino, la CSJN ha considerado de manera idéntica estos conceptos. En Ponzetti de Balbín, la Corte utiliza los términos intimidad y privacidad como sinónimos que hacen a una misma cosa. En el precedente Halabi, Ernesto, la CSJN ha adecuado la ubicación constitucional del derecho a la intimidad en el artículo 18 de la CN. En sentido similar, la jueza ARGIBAY ha ubicado el derecho a la intimidad en el artículo 18 en el caso BALDIVIESO.
La Declaración y el Programa de Viena potencian los caracteres de universalidad, interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos. Establecen que debe hacerse un esfuerzo concertado para garantizar el reconocimiento de los DESC a nivel social, regional e internacional. Debe admitirse que los derechos sociales presentan al menos alguna veta de justiciabilidad que debe ser resguardada para evitar que se diluya el núcleo esencial del derecho en cuestión.
El Comité DESC es el órgano de supervisión del cumplimiento de las obligaciones estatales asumidas a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Asignó al Consejo Económico y Social de la ONU (ECOSOC) el examen de los informes periódicos de los Estados Partes. Frente a la dificultad para aplicar los mecanismos de vigilancia del cumplimiento de los compromisos emergentes del Pacto por los Estados Partes, el ECOSOC procedió a crear el Comité.
Tradicionalmente, se han planteado formulaciones antinómicas entre los Derechos Civiles y Políticos (DCP) y los DESC:
