Portada » Derecho » Adquisición de Derechos Reales: Fundamentos y Mecanismos de la Usucapión y la Tradición
Según el artículo 1930.1 del Código Civil (Cc), «por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y los demás derechos reales«.
Esto implica que la influencia del tiempo no se limita a la extinción de pretensiones o derechos por su falta de uso, sino que también sirve para generar derechos y situaciones jurídicas en una persona que, aunque no le pertenecieran formalmente, son percibidas por la sociedad como atribuidas o ejercidas por ella. El objetivo es hacer coincidir la apariencia con la realidad jurídica.
La usucapión es, en principio, un modo originario de adquirir, ya que el usucapiente no recibe su derecho de un tradens, ni siquiera cuando contrata con un non dominus y recibe la posesión.
No obstante, esta condición de modo originario es relativa, pues el usucapiente no adquiere una cosa sin historia, libre de gravámenes. Quien comienza a usucapir una cosa ajena, independientemente de cómo inicie su relación con ella, deberá hacerlo frente a los gravámenes, condiciones o causas de rescisión que pesen sobre el bien.
En resumen, el usucapiente adquiere originariamente, pero no una res nullius, pues su titularidad no deriva del verdadero dueño, aunque el derecho adquirido esté delimitado por el título (según Lacruz Berdejo).
El profesor Juan Antonio distingue entre:
Existe un debate doctrinal sobre si los efectos de la usucapión son automáticos o si requieren un acto de voluntad por parte del usucapiente.
Esta discusión se fundamenta en dos hechos clave:
Por lo tanto, se concluye que los efectos adquisitivos son automáticos, pero dependen de la voluntad del sujeto para su efectividad.
Los actos de renuncia deben provenir de personas con capacidad para enajenar; por consiguiente, los actos realizados por menores no emancipados o incapaces serán nulos.
A pesar de una renuncia válida a la usucapión, los acreedores y cualquier otra persona interesada (artículo 1937 Cc) podrán hacerla valer. Esta regla se asemeja a la acción subrogatoria y se apoya en el principio general del artículo 7 del Cc.
Ejemplo ilustrativo sobre la interrupción de la posesión en un proceso judicial:
La tradición se define como la entrega de la cosa sobre la que recae la propiedad u otro derecho real que se transmite de una persona a otra; implica un desplazamiento de la cosa.
La entrega puede tener diversos significados. Por ejemplo, en el contrato de depósito, la entrega es un elemento material constitutivo del contrato, pero no tiene significado de tradición. Hasta que no se entrega, el contrato de depósito no existe realmente, y la entrega posterior para restituir la cosa tampoco equivale a tradición.
Para que se produzca la tradición son necesarios los siguientes elementos:
El efecto principal es transmitir la propiedad u otro derecho real transmisible sobre una cosa. Mientras no se realice la tradición, el pretendido adquirente solo ostenta un derecho de crédito para reclamar al transmitente la conducta necesaria para convertirlo en propietario o titular del derecho real.
La tradición puede materializarse de diversas formas, especialmente cuando la entrega material es imposible:
La cosa se transmite cuando se pone en poder y posesión del adquirente. Puede ser:
Se produce en virtud del otorgamiento de escritura pública (artículo 1462.2 del Cc). Esta escritura produce la tradición por su mero otorgamiento, convirtiendo al adquirente en propietario con independencia de otros factores. Sin embargo, este efecto no es automático ni general, pues es posible que en la propia escritura se excluya o aplace el efecto traditivo (ej. pactos de reserva de dominio), y la tradición se realice, por ejemplo, con la entrega de llaves.
El transmitente no necesita entregar la cosa porque el adquirente ya la tiene en su poder y posesión. Está contemplada en el inciso final del artículo 1463 del Cc (ejemplo: el arrendatario que compra la cosa arrendada). Aplica tanto a bienes muebles como inmuebles.
El transmitente sigue poseyendo la cosa, pero ya no en calidad de titular o propietario, sino bajo cualquier otro título distinto. Aplica a bienes inmuebles y muebles.
Regulada en el artículo 1463 del Cc para bienes muebles: la entrega se efectuará por el propio acuerdo si la cosa no puede trasladarse en el momento. Es el grado máximo de espiritualización de la tradición y tiene gran alcance práctico, especialmente en la compraventa mercantil.
Regulada en los artículos 1464 y 1462.2 del Cc. Se entiende por entrega el poner en manos del comprador los títulos. Se refiere a los derechos reales posibles, excluyendo la propiedad sobre cosas no incorporales.
Los derechos reales se pierden cuando quien los ostenta cesa voluntaria o involuntariamente de ser su titular. La pérdida es distinta de la extinción: al extinguirse un derecho real, lo pierde su titular, pero cuando este lo transmite a otro, hay pérdida sin extinción del derecho.
Las principales causas de extinción de los derechos reales son:
