Portada » Derecho » Fundamentos del Derecho de Obligaciones y Contratos en España
El contrato de compraventa está sujeto a reglas de capacidad y prohibiciones para los sujetos implicados. Pueden obligarse mediante compraventa las personas autorizadas por el Código Civil (art. 1457 CC). No pueden prestar consentimiento (art. 1263 CC): los menores no emancipados y las personas con capacidad modificada judicialmente.
Está prohibido celebrar contratos de compraventa en los siguientes casos:
La sanción general para estos casos es la nulidad radical. En situaciones como las de albaceas o mandatarios, se ha planteado aplicar solo la anulabilidad por la implicación de intereses privados. Sin embargo, la jurisprudencia favorece la nulidad radical.
El incumplimiento ocurre cuando el deudor no realiza o ejecuta adecuadamente la prestación pactada, afectando el interés del acreedor. Así pues, puede entenderse que habrá incumplimiento cuando no se realice o ejecute exactamente cualquier prestación, ya sea principal o accesoria, derivada del contrato. Esto incluye entregar bienes defectuosos, incumplir deberes o realizar prestaciones de forma inadecuada (art. 1101 CC).
El Código Civil no establece de manera clara y ordenada las consecuencias del incumplimiento, lo que dificulta responder preguntas básicas para el acreedor, como: ¿qué derechos tengo? y ¿cómo y cuándo puedo ejercerlos? Las normas sobre incumplimiento están dispersas en el CC, en normas generales y específicas sobre contratos, así como en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Algunos ejemplos destacados son:
La unificación del concepto de incumplimiento permite articular un sistema de remedios unitario para proteger jurídicamente al acreedor frente al deudor incumplidor. Estos remedios incluyen:
Estos remedios pueden combinarse si son compatibles (por ejemplo, resolución e indemnización), pero no si son incompatibles (como reparación y resolución). Además, el acreedor puede cambiar de remedio posteriormente. Sin embargo, si el acreedor ha contribuido al incumplimiento del deudor mediante su acción u omisión, no podrá recurrir a los remedios legales.
El contrato es todo acuerdo de voluntades en una relación jurídica obligatoria. Es un acuerdo entre individuos iguales al que han accedido libremente para regular sus intereses.
Los elementos que lo conforman son:
Hay tres fases en la formación del contrato:
Los artículos 1278 CC y 51 del Código de Comercio proclaman el principio de libertad de forma.
Los elementos de la responsabilidad extracontractual son:
El art. 1088 CC indica que “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”, pero no especifica los requisitos que deben cumplir estas conductas para constituir una obligación válida. La falta de regulación se ha suplido aplicando al objeto de la obligación los requisitos exigidos al objeto del contrato (arts. 1271-1274 CC).
Consiste en que el deudor debe llevar a cabo la entrega de una cosa, la cual puede obedecer a una pluralidad de funciones. Esto puede servir para transferir la propiedad (como en una compraventa), ceder el uso (como en un arrendamiento), o restituir algo prestado. Diferenciamos entre:
Imponen al deudor el desarrollo de una actividad que permite satisfacer el interés del acreedor. Por ejemplo: Juan (deudor) tiene la obligación de hacer, es decir, debe realizar la actividad de pintar la casa para satisfacer el interés de Pedro (acreedor).
Consiste en no desarrollar una actividad que pueda ser material (no introducir alimentos en un aula) o jurídica (no vender una casa durante cierto tiempo). También incluye deberes de tolerancia, como permitir que un vecino extraiga agua de un pozo.
Es importante determinar si la prestación tiene valor patrimonial, es decir, si debe ser valorable en dinero. Aunque no todas las prestaciones tienen que tener valor económico, se exige que impliquen algún sacrificio patrimonial para el deudor y sean de interés para el acreedor. De lo contrario, el deudor podría decidir unilateralmente si cumple o no la obligación, lo cual contraviene los arts. 1115 y 1256 CC.
La cláusula rebus sic stantibus es un principio jurídico no escrito que permite modificar o incluso extinguir un contrato cuando, por causas imprevisibles y extraordinarias, cambian las circunstancias en las que se firmó dicho contrato, haciendo su cumplimiento excesivamente gravoso o injusto para una de las partes.
Su traducción del latín es: “estando así las cosas”, es decir, el contrato obliga mientras no cambien radicalmente las circunstancias que lo rodearon al momento de firmarlo.
Esta cláusula corrige situaciones de injusticia o desequilibrio excesivo que puedan surgir en contratos de larga duración (por ejemplo, por crisis económicas, guerras, pandemias, etc.) y protege a la parte que queda en situación desventajosa sin haber actuado con dolo ni asumido ese riesgo.
Su aplicación será de forma restrictiva por afectar al principio pacta sunt servanda (los pactos habrán de cumplirse), por ello requiere que las circunstancias sean imprevisibles y muy graves, y siempre con buena fe.
Son aquellas en que, existiendo una pluralidad de acreedores (mancomunidad activa), el crédito se atribuye conjuntamente a todos ellos, de manera que el derecho de crédito tiene que ser ejercitado conjuntamente. Si la mancomunidad es pasiva (pluralidad de deudores), el deber de prestación tiene que ser cumplido conjuntamente por todos los sujetos. En estas obligaciones, el interés del acreedor no se ve satisfecho con un cumplimiento parcial.
En la obligación solidaria es preciso distinguir dos tipos de relaciones:
Un crédito es solidario cuando se atribuye en su integridad a cada uno de los acreedores, de forma que cada uno de ellos, actuando individualmente, puede exigir el cumplimiento total de la obligación.
El consentimiento es la confluencia necesaria de declaraciones de voluntad. No todo consentimiento es válido y eficaz. Requiere capacidad para contratar. La declaración de voluntad puede ser expresa o tácita mediante actos concluyentes. Sin voluntad no hay consentimiento, pero puede haber desconexión.
El objeto debe ser posible de entregar o hacer, lícito y determinado.
La causa es el «porqué» del contrato, el propósito para satisfacer las necesidades de las partes. Se refiere a la razón por la que se prefiere celebrar el contrato a no hacerlo.
La fase precontractual es aquella previa a la perfección del contrato. A veces resultará inapreciable porque será casi automática. Cuando se prolonga, hablamos de sucesiva formación del contrato. Hay que diferenciar entre simples conversaciones iniciales, donde no hay vínculo jurídico, y los tratos preliminares, una fase más avanzada que, si se rompe injustificadamente, puede dar lugar a indemnización.
La fase previa tiene como fin principal la conclusión de un acuerdo, pero no existe relación jurídica aún. Aunque hay libertad de celebrar o no contratos, cuando una persona se relaciona con otra con el fin de celebrar un contrato, deposita una confianza legítima y está protegida por el ordenamiento jurídico. Por la exigencia de la buena fe, surgen los deberes precontractuales.
Por normativa general, cada parte debe buscar la información relativa al contrato por sí misma. Cada parte solo ha de responder a peticiones expresas de la contraparte. Para que nazca el deber de información, es necesario que la ignorancia sea excusable. En el ámbito médico, por la desigualdad del conocimiento, los pacientes han de recibir información de su estado, riesgos y consecuencias de las intervenciones.
Los tratos preliminares tienen como fin la celebración de un contrato. La ruptura injustificada en las negociaciones puede dar lugar a indemnización. Para que se dé la responsabilidad precontractual y la indemnización, deben concurrir los siguientes elementos:
La invalidez es una sanción jurídica por presentar irregularidad.
La nulidad es la máxima sanción de ineficacia, determina la total carencia de efectos del negocio afectado por ella y, por tal razón, se le denomina nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho.
El acto nulo no requiere necesariamente ser impugnado; sin embargo, como puede generar una apariencia de validez, habrá que destruirla mediante una acción procesal para evitar que siga produciendo efectos. Puede declararse de oficio por cualquier interesado (opera ipso iure). Es imprescriptible. No está sometida a plazo, salvo usucapión, que será el plazo más largo de la usucapión extraordinaria.
El contrato nulo no producirá ningún efecto y será definitivo. Si aun así se hubiera ejecutado, habrá de restituirse las cosas al estado que tenían al tiempo de celebración, según dispone el artículo 1303 CC. La nulidad puede ser parcial: habrá parte válida y parte viciada ineficaz. Por lo general, no se puede subsanar.
La conversión transforma un negocio en otro para salvar su eficacia.
Se trata de una ineficacia sobrevenida, ya que el contrato produce todos sus efectos hasta que se declara su nulidad judicialmente. Tiene eficacia claudicante y depende del ejercicio de la acción por su titular para privar al contrato de sus efectos.
Es imprescindible ejercitar la acción correspondiente por parte de los obligados principal y subsidiariamente. La acción de anulabilidad se extingue por caducidad y solo durará 4 años.
Mientras no sea anulado, el contrato produce efectos. Una vez declarada la anulabilidad, no produce efectos y es retroactivo, como si en un principio no hubiera existido. Si el contrato no se ha consumado, las partes quedan libres. Si se ha consumado, procede la restitución.
Se puede subsanar un acto anulable mediante la renuncia de la acción de nulidad, ratificando el negocio y admitiendo su validez. El art. 1309 CC establece que la acción de nulidad queda extinguida en el momento en el que el contrato haya sido confirmado válidamente. El art. 1310 CC indica que solo son confirmables los contratos que reúnen los requisitos del art. 1261 CC, y que la confirmación sea realizada por la persona que pueda ejercitar la nulidad, con conocimiento del vicio, y que el vicio haya desaparecido, expresa o tácitamente.
Un contrato válidamente celebrado que reúne todos los requisitos puede hacerse ineficaz mediante un remedio jurídico cuando, por accidentes externos, el contrato ocasiona un perjuicio económico a alguno de los contratantes o sus acreedores, quienes no están obligados a soportar el daño. Produce ineficacia, destruye todas las consecuencias del contrato y conlleva restitución. Es una acción subsidiaria (no hay otro recurso) ejercitable por el perjudicado y sus sucesores, con un plazo de 4 años.
El contenido del contrato se identifica con la reglamentación contractual. Son los pactos, cláusulas y estipulaciones, y en algunos casos condiciones, que las partes han de cumplir. No todo tiene la misma importancia; hay contenido esencial y accidental. No debe confundirse con los elementos del contrato.
Cuando las partes negocian el contrato, es normal que no prevean todas las situaciones posibles. Para cubrir eso, se establece la integración del contrato mediante la buena fe, el uso y la ley:
La masificación de los sistemas de producción ha llevado a que la contratación de bienes y servicios se realice a través de contratos tipo. Se trata de contratos de adhesión en los que una parte dispone unilateralmente las condiciones y la otra simplemente las acepta si desea contratar.
El art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) dispone que son todas aquellas que, en contra de la buena fe, causan en perjuicio del consumidor y usuario un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes. Han de ser:
Debe considerarse la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, las circunstancias concurrentes en el momento de celebrar el contrato y las demás cláusulas del contrato. Los arts. 85 y ss. del Texto Refundido contienen un catálogo de cláusulas que se consideran abusivas. Su inclusión conllevará la nulidad de pleno derecho, teniéndose por no puesta.
El art. 1088 CC dispone que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. En primer lugar, la obligación es el deber jurídico de un sujeto de realizar un comportamiento a favor del otro. En segundo lugar, es el derecho de crédito como poder y la deuda como deber jurídico. Básicamente, la relación obligatoria es la situación que vincula a los sujetos y facilita la obtención de fines lícitos.
El acreedor es el titular del derecho de crédito y puede exigir al deudor cierto comportamiento; si no, este responderá con sus bienes presentes y futuros (art. 1911 CC), incluyendo la facultad de impugnar actos fraudulentos. El deber jurídico del deudor es realizar la prestación, la conducta acordada. Existen otros deberes, como conservar el bien. Puede rechazar la exigencia de pago cuando la deuda aún no está vencida.
Un acreedor con un derecho de crédito y un deudor que asume el deber de realizar la prestación es una relación obligatoria simple.
Sin embargo, en la realidad, la estructura es más compleja cuando concurren en una misma persona la condición de acreedor y deudor, frente a la otra, que a su vez también tiene esa doble cualidad. Este tipo de obligaciones reciben el nombre de obligaciones sinalagmáticas.
Por ejemplo, en un contrato de compraventa, el comprador es acreedor respecto a la entrega del bien, pero también es deudor respecto al pago del precio. A su vez, el vendedor es acreedor del pago y deudor de la entrega de la cosa. Cada derecho y obligación depende de la existencia del otro: el comprador tiene derecho a recibir el bien porque debe pagar su precio, y el vendedor tiene derecho al pago porque debe entregar el bien. Este tipo de obligaciones tiene un régimen específico en caso de incumplimiento, que se estudiará más adelante.
El término es un acontecimiento futuro pero cierto del que se hace depender el comienzo o la cesación de los efectos de una relación obligatoria. Se distingue entre término inicial (inicio de efectos) y término final (fin de efectos). La certidumbre es lo que diferencia al término de la condición (art. 1125 CC).
El término puede ser:
Un contrato de arrendamiento con efectos a partir del 2 de octubre sería un término inicial y cierto; si comienza al fallecimiento de una persona, sería inicial pero incierto. Si el contrato termina el 2 de octubre, es un término final y cierto; si termina al fallecimiento, es final e incierto.
El plazo puede ser:
En estos casos, los Tribunales pueden fijar la duración del plazo o determinarlo si queda a la voluntad del deudor (art. 1128 CC). En cuanto al cómputo, si el plazo está señalado por días desde una fecha determinada, se excluye ese día y se empieza a contar desde el día siguiente (art. 1130 CC).
La obligación pecuniaria implica que el deudor debe entregar una suma de dinero. Este tipo de obligación es común en casos como el pago del precio en una compraventa o el alquiler en un contrato de arrendamiento, así como en honorarios de servicios (abogados, médicos, etc.).
El dinero tiene una doble función:
El CC aborda las obligaciones pecuniarias en el art. 1170.1, estableciendo: “El pago de las deudas de dinero deberá hacerse …. en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España”. Desde 1999, el euro es la unidad del sistema monetario español.
En la doctrina, las deudas pecuniarias se dividen en tres tipos: deudas de moneda individual, deudas de especie monetaria y deudas de suma. Sin embargo, la verdadera deuda pecuniaria es la deuda de suma, en la cual las piezas monetarias son intercambiables mientras tengan curso legal.
Las deudas de suma poseen dos características:
Según la función del dinero, se distingue entre:
En toda relación obligatoria se necesitan dos sujetos: el acreedor, titular del derecho de crédito, y el deudor, sobre quien pesa el deber de prestación. Puede haber un único acreedor y deudor, o bien una pluralidad de sujetos.
En las obligaciones parciarias, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes como acreedores y deudores haya; cada una de estas partes se atribuye a cada uno de los sujetos, el cual es acreedor o deudor de su parte y actúa con independencia de los demás. La obligación parciaria exige que la prestación sea divisible (art. 1138 CC). El CC presume que esas partes son iguales, pero es un criterio supletorio que se aplica en defecto de un pacto expreso de los sujetos.
Cuando hay varios acreedores y un deudor, los créditos funcionan de forma independiente. Cada acreedor puede reclamar únicamente su parte, disponer de su crédito, cederlo a un tercero o perdonarlo. El deudor que paga queda liberado solo respecto a ese acreedor.
Esta forma de organización surge también cuando hay varios deudores y un solo acreedor. Cada deudor paga únicamente su parte, liberándose frente al acreedor, quien solo puede exigir a cada sujeto pasivo la parte que le corresponde. El acreedor puede perdonar o compensar con un deudor su parte, pero estos actos solo afectan a ese deudor. La insolvencia de un deudor no recae sobre los demás.
El art. 1137 CC establece que “La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de ellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Solo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”.
Este artículo establece un principio de no presunción de solidaridad y se basa en el favor debitoris, ya que la solidaridad es más gravosa para el deudor. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha interpretado este artículo de forma que se ha invertido la presunción de parciariedad, favoreciendo la solidaridad, tanto en obligaciones contractuales como extracontractuales.
La solidaridad beneficia al acreedor, ya que puede reclamar la deuda íntegra a uno solo de los deudores, sin necesidad de demandar a todos. Además, en este sistema, son los deudores quienes soportan la insolvencia de cualquiera de ellos. Este enfoque a favor de la solidaridad se ha adoptado en diversas leyes especiales para proteger a ciertos acreedores.
En las obligaciones contractuales, la jurisprudencia ha establecido que no es necesario que se mencione explícitamente la palabra «solidaridad». Si la intención de los contratantes es clara, la solidaridad puede deducirse de sus actos, el contexto y la naturaleza de la obligación.
El Tribunal Supremo también reconoce la existencia de solidaridad tácita cuando hay una comunidad jurídica de objetivos entre los obligados, basada en las pruebas o la interpretación del contrato. En cuanto a las obligaciones no contractuales, la jurisprudencia declara la existencia de solidaridad impropia cuando la responsabilidad recae sobre varios sujetos debido a un ilícito culposo, con pluralidad de agentes y una causa única.
Para que el pago sea eficaz, implica la exactitud de la prestación y debe cumplir dos requisitos:
Las obligaciones se extinguen por diversas causas previstas en la ley. Entre las más comunes encontramos:
El pago debe ser tempestivo y realizarse en la fecha establecida en la obligación. Si no se fija un plazo, el acreedor puede exigir el cumplimiento en cualquier momento (arts. 1113.1º y 1125.1º CC), salvo que las circunstancias indiquen que se quiso conceder un plazo al deudor, en cuyo caso, si no está especificado, los tribunales determinarán su duración (art. 1128 CC).
Cuando la obligación está sometida a plazo de forma expresa, puede ser en beneficio del deudor o del acreedor. Si es en favor del deudor, este puede anticipar el pago, pero no está obligado a hacerlo antes del vencimiento.
El art. 1126 CC regula los casos de error del deudor sobre el plazo. Si paga antes por error, el pago es válido, pero el deudor puede reclamar los frutos o intereses generados por el acreedor. En cambio, si la obligación está sometida a condición, el deudor puede exigir la devolución de lo pagado.
El vencimiento anticipado de la obligación (art. 1129 CC) permite al acreedor exigir el pago antes del plazo en casos como:
El acreedor puede exigir la prestación inmediatamente, salvo que el deudor restablezca las garantías.
El término esencial impone al deudor la obligatoriedad de cumplir la obligación en el momento exacto establecido; cualquier retraso constituye un incumplimiento definitivo, no un caso de mora.
Cuando la falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a la voluntad del deudor y cabe razonablemente esperar que el deudor no podía evitar o superar dicho impedimento o sus consecuencias, pueden producirse los siguientes efectos:
Nada impide que se haya pactado de forma convencional la responsabilidad incluso en los supuestos de imposibilidad sobrevenida en ejercicio de la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC).
En las relaciones obligatorias sinalagmáticas opera la «excepción de incumplimiento» que permite a una parte suspender total o parcialmente la ejecución de su prestación hasta que la otra cumpla con lo debido.
Aunque el derecho a suspender no está regulado de forma general en el CC, la jurisprudencia lo reconoce en dos variantes principales:
Para aplicar esta excepción se requieren dos condiciones:
Para que exista mora del deudor, se requieren los siguientes elementos:
La mora en ningún caso excluye el deber de cumplir la obligación, siempre y cuando pueda satisfacerse correctamente el interés del acreedor. Además, la mora genera la obligación de indemnizar por los daños acaecidos por el retraso y provoca la perpetuatio obligationis.
El artículo 1111 CC permite a los acreedores ejercer los derechos y acciones del deudor cuando este, por inactividad, deja de ingresar bienes a su patrimonio.
La acción revocatoria o pauliana permite al acreedor impugnar los actos patrimoniales realizados en fraude de acreedores con intención de provocar la insolvencia.
La acción directa permite al acreedor demandar directamente al deudor de su deudor y satisfacer su derecho de crédito con lo obtenido de esta vía. A diferencia de las acciones anteriores, no es necesario que los bienes ingresen previamente al patrimonio del deudor para ser objeto de agresión, lo que representa una ventaja significativa para el acreedor.
Sin embargo, esta acción no se concede de manera general, sino solo en casos específicos, como en los contratos de obra (art. 1597 CC), mandato (art. 1722 CC) o arrendamiento urbano.
La cláusula penal o «pena convencional» es un acuerdo accesorio de un negocio principal (art. 1155 CC) mediante el cual una parte se compromete a pagar una determinada suma de dinero en caso de incumplir o cumplir defectuosamente lo convenido.
Existen tres tipos de cláusulas penales que las partes pueden elegir:
Si la obligación principal fue cumplida en parte o irregularmente, la pena puede ser moderada judicialmente (art. 1154 CC).
Las arras son una suma de dinero que el comprador entrega al vendedor con las siguientes finalidades:
El derecho de retención es la facultad de una persona, obligada a la restitución o entrega de un bien, de retenerlo hasta que se le satisfaga su derecho de crédito (por gastos realizados sobre el bien, actividades realizadas, etc.).
El acreedor, en caso de incumplimiento del deudor, tiene un amplio poder de agresión contra el patrimonio de este, ya que, según el artículo 1911 CC, el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros de las obligaciones contraídas. Esto implica que quien asume una obligación responderá por su cumplimiento con todos sus bienes, tanto actuales como futuros, dentro del límite de la prescripción extintiva.
La Responsabilidad Civil Extracontractual (RCE) implica la obligación de reparar los daños causados a otra persona por acción u omisión, mediando culpa o negligencia (art. 1902 CC). No deriva de un contrato, sino de una relación fuera del ámbito contractual.
Una persona responde por daños causados por otra, como padres o tutores, empresarios o centros docentes, por actos que ocurran dentro de su ámbito de responsabilidad.
La reparación debe buscar la restitución plena del perjudicado al estado previo al daño:
Factores que reducen la indemnización: concurrencia de culpas (cuando la víctima contribuye al daño).
Generalmente, el plazo es de 1 año desde que la víctima supo del daño y del causante, o el plazo especial establecido por ley.
Instalado correctamente un escenario para la ópera, un técnico tira una colilla que causa un incendio que destruye el escenario. El festival de música deberá indemnizar por la actuación negligente de sus agentes (art. 1903 CC). El fundamento no se basa en el incumplimiento del contrato, sino en la actuación negligente de los técnicos y en la regla que atribuye dicha responsabilidad al sujeto principal, es decir, responsabilidad por hecho ajeno.