Portada » Derecho » Organización y Estructura del Sector Público en España: Administración Local y Entidades Instrumentales
La Administración Local en España se fundamenta en el reconocimiento constitucional de la autonomía de municipios y provincias, tal como establece el Artículo 137 de la Constitución Española de 1978 (CE/78). Su origen se remonta a los fueros medievales, evolucionando a través de la Constitución de 1812 hasta la actual Carta Magna de 1978.
La evolución de la Administración Local se ha centrado en el desarrollo del autogobierno, la democracia y la autosuficiencia de las entidades locales. Es crucial distinguir entre las Entidades Locales (municipios, provincias, islas) y la Administración Local. Las primeras son entidades con personalidad jurídica propia, mientras que la Administración Local se refiere a la estructura de gobierno que las gestiona.
La autonomía local implica la gestión de los intereses propios de la comunidad sin intromisión superior. Aunque no está definida explícitamente en la Constitución, se concreta a través de la legislación:
Esta autonomía incluye la suficiencia financiera, garantizando que las entidades locales dispongan de recursos propios para el ejercicio de sus competencias.
En resumen, las Administraciones Locales poseen personalidad jurídica, una autonomía específica para gestionar intereses locales, fomentan la participación vecinal y ejercen tanto funciones políticas como administrativas.
La regulación de la Administración Local es una competencia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas. El marco legal se compone de:
El Estado establece las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, principalmente a través de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local.
Las Comunidades Autónomas, por su parte, desarrollan este marco básico mediante su legislación estatutaria y leyes específicas. Las propias Entidades Locales tienen la potestad de aprobar sus reglamentos orgánicos, lo que les permite autoorganizarse dentro del marco legal establecido.
La normativa sectorial, que puede provenir del Estado, de las Comunidades Autónomas o de ambos, es la que determina las competencias específicas que pueden ejercer las entidades locales en áreas como urbanismo, servicios sociales, medio ambiente, etc.
La Constitución Española reconoce como entidades locales básicas a:
Además de estas, existen otras categorías:
El Municipio es la entidad local básica y su organización se rige por el Artículo 11 de la LBRL. Sus elementos esenciales son:
Las entidades locales pueden crear su propio Sector Público Local, que incluye:
Las Diputaciones Provinciales agrupan a los municipios de una provincia. Sus órganos principales son:
La evolución del Estado ha llevado a una creciente complejidad de su estructura. Del Estado liberal, con funciones mínimas (justicia, orden, hacienda), se pasó al Estado social, que amplió sus responsabilidades a áreas como la educación, la sanidad o los servicios sociales. Esta expansión generó la necesidad de:
Históricamente, se observó una tendencia a la «huida del Derecho Administrativo», que consistía en el uso de formas jurídicas de derecho privado (como sociedades anónimas o fundaciones) para eludir los controles y el régimen jurídico propio del Derecho Administrativo. Incluso dentro del ámbito del Derecho Administrativo, se buscaban regímenes singulares para ciertas entidades.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), supuso un intento fundamental de ordenar y sistematizar el Sector Público Instrumental. Según su Artículo 2, el SPI comprende:
El Artículo 84.1 de la LRJSP detalla la composición del Sector Público Instrumental estatal:
Es importante destacar que el Artículo 84.2 de la LRJSP prohíbe a la Administración General del Estado (AGE) y a su SPI crear o controlar otras entidades distintas de las mencionadas. Sin embargo, el Artículo 87.1 introduce el concepto de fungibilidad organizativa, permitiendo la transformación entre diferentes tipos de entidades (ej. de fundación a EPE), lo que relativiza la prohibición del Artículo 84.2.
El Sector Público (SP) se define como el conjunto de entes de naturaleza jurídica diversa vinculados o controlados por las Administraciones Públicas. Según el Artículo 2.1 de la LRJSP, el Sector Público comprende:
Los principios que rigen la actuación del Sector Público son: Legalidad, Eficiencia, Estabilidad Presupuestaria, Sostenibilidad Financiera y Transparencia.
Es importante señalar que, según el Artículo 2.3 de la LRJSP, solo se consideran Administraciones Públicas a las Administraciones Territoriales y a la Administración Instrumental Tradicional (Organismos Autónomos y Entes de Derecho Público).
Son entes de Derecho Público creados por varias Administraciones Públicas o entidades del Sector Público, e incluso por entidades privadas, con el fin de prestar servicios o realizar actividades comunes.
Son sociedades anónimas (S.A.) o limitadas (S.L.) en las que la participación del capital público es superior al 50%. Su régimen jurídico es el Derecho Privado (civil, mercantil, laboral), salvo excepciones en materias como el régimen presupuestario, la contratación o el control financiero, donde se aplica el Derecho Administrativo. Pueden ejercer potestades públicas solo si una ley lo autoriza expresamente. Su creación se realiza por acuerdo del Consejo de Ministros.
Son entidades de Derecho Privado, sin ánimo de lucro, que persiguen fines de interés general. Su régimen se rige por la Ley de Fundaciones y la normativa autonómica aplicable, aplicándose el Derecho Administrativo únicamente en aspectos presupuestarios, de contratación y control financiero. A diferencia de las sociedades mercantiles, las fundaciones públicas no tienen potestades públicas.
Son entes asociativos que actúan como Administración Pública cuando ejercen funciones de autoridad o potestades públicas (ej. Colegios Profesionales).
Las Autoridades Administrativas Independientes (AAI) son organismos que no están subordinados jerárquicamente al Gobierno. Su principal función es garantizar la neutralidad e imparcialidad en sectores estratégicos de la economía o en la protección de derechos fundamentales.
Su objetivo es asegurar la independencia política y empresarial, evitando interferencias indebidas. Su régimen jurídico se establece en su ley de creación y en sus estatutos.
Las AAI pueden ejercer diversas potestades, incluyendo la reglamentaria (para dictar normas en su ámbito), la sancionadora y otras que les atribuya su ley específica.