Portada » Formación y Orientación Laboral » Negociación Colectiva y Convenios Laborales en España: Marco Legal y Tipologías
La negociación colectiva se regula en el artículo 37 de la Constitución Española (CE), que establece que la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
El artículo 37 de la CE reconoce un derecho a la negociación, pero no un deber de negociar y de alcanzar un acuerdo. Reconoce como sujetos titulares del derecho a los representantes de los trabajadores y empresarios, sin establecer otro requisito, siendo el legislador ordinario quien determine quiénes son dichos representantes.
El artículo 37 de la CE establece el carácter laboral de la negociación colectiva, sin perjuicio de que los tribunales consideren el término ‘laboral’ en sentido amplio, incluyendo todas las cuestiones que afectan a las relaciones laborales y que sean disponibles por las partes negociadoras.
Por último, el artículo 37 de la CE reconoce la fuerza vinculante de los convenios, debiendo entenderse como prohibición de todo tipo de huelgas que pretendan modificar o alterar lo pactado en convenio, así como el carácter normativo de determinados convenios y, en cualquier caso, su carácter vinculante para las partes negociadoras de cualquier tipo de convenio.
Respecto a las partes contratantes, los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establecen la legitimación y la capacidad negocial, siendo normas de carácter imperativo y, por lo tanto, no disponibles por las partes.
La capacidad negocial se reconoce:
Para negociar convenios colectivos supraempresariales, la legitimación es la siguiente:
Para convenios empresariales o de ámbito inferior, la legitimación es:
Este tipo de convenio se caracteriza por ser aplicable a un grupo específico de trabajadores que comparten la misma categoría, puesto de trabajo, titulación profesional o pertenecen a una misma sección o departamento de la empresa. Para su aplicación, se siguen las reglas del artículo 87 del ET. Además, los trabajadores afectados pueden acordar la negociación a través de secciones sindicales designadas mayoritariamente por sus representados, mediante votación personal, libre y secreta.
Se trata de convenios aplicables a un conjunto de empresas con características afines, pertenecientes a un mismo grupo financiero o a la administración pública. Inicialmente, el Estatuto de los Trabajadores no preveía estos convenios, y fue la jurisprudencia la que estableció un criterio mixto. Este criterio aplica las reglas de legitimación para negociar según se trate de representación empresarial o de los trabajadores: por el lado de los empresarios, se aplican las reglas de los convenios empresariales; y por el lado de los trabajadores, se aplican las reglas de legitimación de los convenios supraempresariales.