Portada » Derecho » Regímenes de Ineficacia y Extinción Contractual en España
Cuando se trata de nulidad derivada de la ilicitud de la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito, se aplicará lo establecido en el Código Penal. Esto solo es aplicable al caso en que solo hubiere delito por parte de uno de los contratantes, donde el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido (art. 1305 del Código Civil).
Sin embargo, si el hecho viniere de una causa torpe que no constituye un hecho ilícito, pueden ocurrir dos cosas:
Es importante destacar que la acción para pedir la nulidad es imprescriptible, es decir, no está sometida a plazo alguno.
Sin embargo, la acción para pedir reclamaciones personales es de 5 años y las hipotecarias de 20 años (art. 1964 del Código Civil), ya que, aunque la acción sea imprescriptible, depende de las obligaciones generadas por el contrato.
Hablamos de nulidad parcial cuando el contrato contiene una o varias cláusulas ilegales, pese a la validez y adecuación al ordenamiento jurídico del conjunto esencial del mismo. El Código Civil no trata este problema generalmente, por lo que se establece que las cláusulas nulas deberán tenerse por no puestas o por inexistentes y mantener así la eficacia del contrato.
Son contratos anulables aquellos que contienen los requisitos necesarios para su validez, pero tienen algún vicio susceptible de producir ineficacia, es decir, están viciados. Las causas son las siguientes:
La anulabilidad no opera como la nulidad absoluta, por lo que no se produce automáticamente, sino que la acción tiene que ser ejercitada a instancia de parte.
Solo están legitimadas para ejercitar la acción, en principio, las partes vinculadas por el contrato. Y, dentro de las personas vinculadas del contrato, solo aquellas a las que afecte la falta de capacidad o hayan sufrido error, violencia, intimidación o dolo (art. 1302 del Código Civil). Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite que terceras personas ajenas al contrato puedan interponer la acción de anulabilidad cuando resulten perjudicadas por el mismo. Por el contrario, no pueden ejercitar la acción de anulabilidad los causantes de error, violencia, intimidación, dolo o quienes contraten con menores o incapaces.
En este caso, cabe subsanación por confirmación, que, según el art. 1313 del Código Civil, el contrato se purifica de los vicios desde el momento de su celebración.
Para que sea válida, requiere que quien la lleve a cabo sea consciente de su trascendencia, por lo que el art. 1311 del Código Civil establece que es necesario que el confirmante tenga conocimiento de la causa de anulabilidad y que el vicio no le siga afectando, pudiendo realizarse la confirmación de forma expresa o tácita (arts. 1309 y 1310 del Código Civil).
Así pues, el art. 1303 del Código Civil establece que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. En el caso de que no pueda devolverla por haberse perdido la cosa, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.
La acción de nulidad caducará a los cuatro años. Este plazo comenzará a correr:
Si en un plazo de cuatro años no se ejercita esta acción, el contrato quedará subsanado. Es importante destacar que también puede producirse antes de que transcurra dicho plazo, mediante la renuncia de la parte legitimada para ejercitar la acción de nulidad.
El mutuo disenso se traduce en la posibilidad de que las partes celebren un nuevo contrato que deje sin efecto la relación contractual anterior. Así, el contrato deberá reunir los mismos requisitos que el contrato anterior, además de los adicionales, dado que persigue privar de eficacia a una relación obligatoria preexistente.
En definitiva, es un contrato atípico, no tiene regulación propia en el Código Civil ni en la legislación civil complementaria; es un contrato que tiene únicamente como efecto dejar sin efecto o extinguir las obligaciones nacidas de un contrato anterior.
El art. 1256 del Código Civil establece un principio general en materia contractual: la validez y el cumplimiento de un contrato no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes.
Sin embargo, esta regla general tiene una serie de excepciones, ya que el legislador reconoce a una o a ambas partes, en determinados contratos, la posibilidad de extinguir su relación contractual por su libre voluntad, es decir, desistir del contrato celebrado. Los supuestos en los que esto puede ocurrir son los siguientes:
En cuanto a los requisitos, encontramos:
En cuanto a los efectos que produce, es la extinción de la relación obligatoria y sin alcance retroactivo, dado que lo hecho hasta el momento por las partes surtirá efectos.