Portada » Otras materias » Sistemas Jurídicos Romanos: Origen y Evolución del Derecho Civil y Pretorio
Se entiende por sistema como todo conjunto ordenado de cosas que dependen entre sí funcionalmente. Los romanos, aparte del término estoico systema (orden) derivado del griego, utilizaron el de ars con diferentes significados.
Para los retóricos —por ejemplo, Cicerón— ars era un sistema en el que nada quedaba excluido y todo se conectaba con todo siguiendo principios lógicos de ordenación (géneros y especies). El jurista Celso, sin embargo, tenía otra idea de ars: para él no se trataba de una ordenación cerrada de elementos, sino que consistía en una tarea empírica (skepsis) de construcción basada en el método de averiguación de lo que es verosímil (es decir, lo que la comunidad científica aprueba como admisible). Frente a la anterior concepción de sistema cerrado, esta se configuraba como un sistema abierto a la experiencia con la que se contrastaba cotidianamente lo que se proponía como verosímil: este es el famoso in melius produci del derecho, que no alude a otra cosa que a una tarea continua e infatigable de indagación de lo justo por parte del jurista.
En el siglo XVIII, Kant —como informa Ferrater Mora (Diccionario de Filosofía, 3306 y siguientes)— contrapuso la articulatio propia del sistema a la coaceruatio o simple acumulación desorganizada de cosas. Pero fue Hegel quien llevó el concepto de sistema a su máxima expresión en su obra “Fenomenología del Espíritu”. En el prefacio declara: “La verdadera figura dentro de la cual existe la verdad no puede ser sino el sistema científico de esta verdad”.
Esta concepción influyó de manera decisiva en el jurista alemán Savigny, quien la aplicó en su célebre obra “Sistema del Derecho Romano Actual”, de enorme peso en las legislaciones de países europeos y en la doctrina científica hasta nuestros días, en que seguimos encontrando manuales y tratados encabezados por el título de “sistema”.
Se dice que frente a una mentalidad sistemática se contrapone otra denominada problemática. En realidad, no son excluyentes, aunque es verdad que un excesivo afán sistematizador puede hacer perder de vista los problemas que la vida hace surgir.
El célebre romanista austriaco Kaser dedicó casi las últimas décadas de su producción científica a negar que al derecho romano, o más exactamente, a la ciencia de los juristas romanos y al edicto pretorio pudiera aplicarse la idea de sistema. La asistematicidad interna que se aprecia en el método de creación o interpretatio de los juristas se debe al casuismo. La abstracción no era un fin de su tarea. Ni siquiera la creación de reglas jurídicas respondía a una finalidad última de la reflexión jurisprudencial. “Toda definición es peligrosa”, decía el jurista Javoleno, y la confección de teorías abstractas también.
Desde el punto de vista externo, es decir, de la ordenación de la materia jurídica, los juristas idearon dos sistemas: uno el civil y otro el pretorio.
El sistema civil se debe sobre todo a la autoridad de Quinto Mucio Escévola y después de Casio. En él se apreciaba un orden exterior de las materias comenzando por las herencias, continuando por personas y familia para terminar con obligaciones y cosas. Este orden recibió una alteración significativa por parte del jurista Gayo, quien reordenó con fines didácticos la materia civil en tres partes: personas, cosas y acciones.
La colocación de las personas en primer lugar no dejó de ejercer un poderoso influjo en la mente de juristas muy posteriores en el tiempo. Particularmente los humanistas se sintieron profundamente atraídos por ella. En la actualidad, se trata de una cuestión por resolver y de enorme actualidad la de la consideración de la persona como centro y razón de ser del derecho. No es en esto muy alejada de la visión de un jurista del siglo IV d. C., Hermogeniano, quien afirma que todo el derecho ha sido constituido por razón de los hombres. Los códigos civiles modernos la siguen prioritariamente con ciertos matices, dependiendo de las reelaboraciones ulteriormente realizadas por los juristas de cada país. Cfr. Código Civil francés, español, alemán, etc.
Frente a esta sistematización externa, la propia del edicto pretorio se caracteriza por seguir un orden procesal desde la competencia jurisdiccional y la citación a juicio hasta la cosa juzgada y los remedios complementarios de la jurisdicción pretoria. Enormemente práctica, ha dejado una huella imborrable en la técnica legislativa actual a través de sus “títulos” con sus correspondientes “rúbricas”.
El título, denominación descriptiva de una determinada materia, se conecta íntimamente con el contenido al que alude. Su identificación con él es perceptible en la famosa teoría del título y del modo, donde título es sinónimo de causa o fundamento jurídico en que se apoya la adquisición de la propiedad de una cosa. El pretor decide si tiene acción o no.