Portada » Derecho » Regímenes Matrimoniales y Administración del Patrimonio Conyugal
El poder de agresión de los acreedores de los cónyuges varía sustancialmente según se esté durante la vigencia de la sociedad conyugal o ya disuelta esta (en el período de indivisión postcomunitaria). Este cambio responde a que, al disolverse la sociedad, cambia también el régimen de administración de los bienes: de la administración separada propia de la vigencia, se pasa a un régimen de condominio de tipo romano durante la indivisión.
El criterio: no importa si la deuda es social o personal, sino quién la contrajo. El acreedor de un cónyuge determinado solo puede agredir: (1) los bienes propios de ese cónyuge, y (2) los bienes gananciales que ese mismo cónyuge administra (los que él adquirió).
Disuelta la sociedad conyugal, se abre (eventualmente) un período de indivisión postcomunitaria, en el cual los cónyuges quedan como condóminos de los bienes que eran gananciales. Las masas patrimoniales pasan de cuatro a un esquema de triplicada patrimonial. A partir de esto, existen dos tipos de acreedores:
Hay que distinguir también entre acreedores sociales que se presenten al llamado por edictos dentro de 60 días (quienes conservan el poder de agresión alto) y los acreedores perjudicados que no lo hagan, quienes solo podrán atacar bienes propios del deudor.
Regla general: si un cónyuge vende un bien propio durante la vigencia de la sociedad conyugal y con el dinero obtenido compra otro bien, ese bien nuevo se ganancializa por defecto, a menos que opere la subrogación.
Efectos: el bien adquirido mantiene el carácter de propio; si la operación generó una diferencia de valores dentro del límite admitido, nace una recompensa.
El reconocimiento expreso se define por ser: unilateral y no recepticio, individual, personalísimo, puro y simple, irrevocable y formal.
Es un negocio jurídico unilateral, personalísimo, no recepticio e incausado. Su fundamento radica en el principio de autonomía de la voluntad y el interés del hijo.
