Portada » Derecho » Régimen Jurídico y Procesal del Amparo, Exhibición Personal e Inconstitucionalidad
El Amparo se concibe bajo una doble naturaleza:
Es una garantía contra la arbitrariedad que protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o sirve para restaurar el imperio de los mismos.
Es un instrumento jurídico especializado de orden constitucional cuyo fin es la tutela de los derechos fundamentales de las personas y de los derechos humanos. Es considerado un proceso de carácter extraordinario por la Corte de Constitucionalidad (CC).
Es la interpretación de las normas constitucionales que establece la Corte de Constitucionalidad (CC) en sus fallos. Una vez sentada, esta interpretación tiene un carácter obligatorio para los demás tribunales del país. Se integra con tres fallos contestes emitidos por la CC en casos similares (Art. 43 LAEPYC).
La jurisdicción de Amparo está atribuida a los tribunales de la «jurisdicción ordinaria», con la salvedad de que la Corte de Constitucionalidad (CC) es un Tribunal Extraordinario.
(Art. 21 LAEPYC)
La legitimidad activa para interponer Amparo la tiene toda persona (individual o jurídica), sin excepciones (Art. 265 CPRG).
El Ministerio Público tiene legitimidad activa para interponer Amparo cuando actúa en defensa de intereses que la ley le encomienda (Art. 25 LAEPYC).
Es el sujeto contra quien se interpone el Amparo, por ser quien, con su acto, resolución o disposición, ha violado o amenazado con violar el derecho constitucional del solicitante.
Es la petición, solicitud o reclamo formulado por el solicitante ante el órgano jurisdiccional, para que este dicte una resolución que garantice la tutela de los derechos humanos y que cese la violación o amenaza a dichos derechos.
Es una Garantía Constitucional que tiene toda persona que se encuentre detenida o presa, o que se tenga conocimiento de que lo está, con la única finalidad de que pueda ser presentada inmediatamente ante un Tribunal de Justicia para conocer su situación legal o el motivo de su detención.
(Art. 263 CPRG y Art. 82 LAEPYC)
(Art. 82 LAEPYC)
(Art. 85 LAEPYC)
(Arts. 85 y 86 LAEPYC)
(Art. 89 LAEPYC)
(Art. 94 LAEPYC)
Cualquier tribunal que llegare a tener conocimiento de la violación al derecho a la libertad o integridad debe actuar, es decir, no es necesaria la petición de parte (Art. 86 LAEPYC).
Recibida la solicitud, el tribunal debe ordenar la práctica de la instrucción que considere conveniente, de inmediato, sin demora alguna (Art. 88 LAEPYC).
El plazo para la Exhibición es de 24 horas (Art. 89 LAEPYC).
En caso de no ubicarse a la persona por la que se interpone la EP, se aplica el Procedimiento Especial de Averiguación (Arts. 467 al 473 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92).
La inconstitucionalidad se define como la reclamación extraordinaria que se otorga ante el Tribunal Superior de Justicia, cuando por una ley, decreto o resolución de autoridad se ha atacado alguna de las garantías establecidas en la Constitución.
El sistema de control constitucional guatemalteco está orientado hacia una POSICIÓN ECLÉCTICA (Mixto).
Se caracteriza por la facultad atribuida a todos los jueces o tribunales para declarar, en un caso concreto sometido a su conocimiento, la inaplicabilidad de las disposiciones legales infraconstitucionales que contravengan la Constitución.
Radica en la atribución de facultades para revisar las cuestiones relativas a la constitucionalidad de leyes a un órgano especial o tribunal constitucional.
Combina los dos sistemas mencionados (Difuso y Concentrado). Existe un órgano que desarrolla funciones de control abstracto y concentrado (CC), y al mismo tiempo se otorgan competencias al resto de tribunales para realizar un examen incidental y difuso, por el cual pueden inaplicar una norma jurídica que colisiona con la Constitución.
Los principios que rigen la constitucionalidad de las leyes son:
(Art. 116 LAEPYC)
Existen disposiciones especiales según la materia para la interposición de inconstitucionalidad en casos concretos:
