Portada » Derecho » Régimen Jurídico del Acto Administrativo, Contratación Pública y Dominio Estatal
Actos:
Hechos:
Los Hechos son actuaciones materiales o conductas que dan lugar a un acto.
Los Actos son la manifestación de voluntad (exteriorización).
Un acto es Jurídico si implica el nacimiento, modificación o extinción de una obligación.
Concepto: Declaración unilateral de voluntad en ejercicio de la función administrativa que produce efectos particulares de forma directa.
Se distinguen dos tipos de elementos:
Deben estar presentes obligatoriamente para la emisión del acto. Su ausencia lo hace inválido.
Pueden estar o no; su ausencia no afecta la validez del acto.
Son las características que lo diferencian de otros actos:
La presunción solo se rompe cuando la persona damnificada alega la ilegitimidad. No solo debe pedir que se anule, sino también debe aportar pruebas y cumplir los efectos del acto, hasta que un juez declare su nulidad (Sanción del vicio).
Los vicios son elementos o situaciones en las que, por ausencia o presencia, disminuyen el valor del acto. Existen los siguientes vicios:
La nulidad es la sanción para estos vicios. Trata de castigar los vicios existentes y puede ser:
La licitación pública es un procedimiento administrativo en virtud del cual la Administración invita a los interesados a que, en base a un pliego de condiciones, formulen sus ofertas, de las cuales se seleccionará y aceptará la oferta más conveniente.
Se utiliza preferentemente en los contratos de obra pública, concesión de obra pública, suministro y concesión de servicios públicos.
Puede ser:
Las fases son: preparatoria, esencial e integrativa.
Se cumplen los presupuestos que hacen posible la voluntad contractual de la Administración. Esta es una fase meramente interna de la Administración, donde no participan los administrados, ni los interesados ni posibles oferentes.
Es la fase del procedimiento de selección de contratistas. Es de carácter bilateral, donde participan el órgano licitante y los terceros interesados en la futura contratación.
Llamado a Licitación: Convocatoria o pedido de oferta por parte de la Administración. Se materializa a través de un acto administrativo que debe ser dictado por un órgano competente en razón de la materia, tiempo y grado (clasificación de competencia).
¿Cuál es el contenido del acto administrativo del llamado a licitación?
Publicación del Llamado a Licitación: Es una actuación material tendiente a hacer conocer el pedido de oferta por parte de la Administración y motivar su concurrencia.
¿Cómo se hace?
Licitadores: Son las personas que formulan sus ofertas en respuesta al llamado a licitación. Deben reunir la capacidad del derecho civil y no deben ser sujetos de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con la Administración (familiares, quebrados).
Deben cumplir con el requisito de idoneidad técnica y solvencia económica, lo cual se realiza a través de la inscripción en el registro de constructores de obra pública y proveedores del Estado Nacional. A nivel provincial, se inscribe en la unidad de contrataciones provincial.
Garantías de Oferta: Todos los oferentes deben integrar en el proceso licitatorio una garantía con el fin de afianzar el mantenimiento de la oferta durante el procedimiento licitatorio.
Oferta: Es una declaración jurídica por la cual se formula una oferta en base a los pliegos de condiciones. Tiene que cumplir con 3 requisitos:
Recepción: Es un acto administrativo de recepción de la oferta en donde la Administración pierde el derecho de modificar el contenido del trámite licitatorio.
Apertura: Es un acto en virtud del cual se da a conocer el término de las ofertas y los oferentes pueden vigilar el procedimiento, controlar la legalidad y la igualdad de trato por parte de la Administración. Antes de la apertura, los oferentes pueden pedir aclaraciones e impugnar el procedimiento. Después de abiertos, se pueden impugnar las ofertas o el trámite de apertura de las ofertas.
Admisión: Es un acto donde se clasifican las ofertas que siguen en competencia.
Preadjudicación: Pasan a los organismos técnicos para su estudio. Es la manifestación de los organismos técnicos, donde determinan cuál es la oferta más conveniente. No es obligatoria, solo en casos en que así lo establecieran.
Adjudicación: Es un acto administrativo mediante el cual el órgano licitante manifiesta cuál es la oferta más conveniente. Es el último acto dentro del procedimiento de licitación, pero no el primero del contrato.
Se da lugar a la voluntad objetiva y a su instrumentación en el contrato.
Es un procedimiento administrativo en virtud del cual la Administración invita a determinadas personas o empresas para que formulen sus ofertas.
La invitación es discrecional. No tiene un procedimiento administrativo específico, y subsidiariamente se usa el procedimiento de la licitación pública.
Procedimiento administrativo en virtud del cual la Administración elige directamente al contratista, sin que exista concurrencia, puja u oposición.
Para poder efectuarla se requiere que una norma lo autorice. En caso de que lo autorice una norma, es facultativo para la Administración, ya que puede recurrir a la licitación pública o privada.
Caracteres:
Supuestos:
Remate Público: Es el procedimiento de compra y venta de bienes en público y al mejor postor. Es un llamado que puede ser con o sin base, se adjudica en el mismo acto y al precio más alto.
Concurso: Procedimiento administrativo en el cual se tiene en cuenta la mejor capacidad técnica, científica, económica, financiera, artística y cultural entre los oferentes. Debe ajustarse a las siguientes reglas:
Es una técnica de colaboración voluntaria de los administrados a efectos de cumplir los fines públicos. Técnica de colaboración por parte de los contratistas.
Definición: El contrato administrativo es una declaración de voluntad común que produce efectos jurídicos entre dos partes, una de las cuales se encuentra en ejercicio de la función administrativa.
Son aquellos que necesariamente tienen que concurrir para la validez y existencia del contrato (sujeto, voluntad/consentimiento, objeto, causa, forma).
Son los mismos que en el acto administrativo:
La conclusión de los contratos administrativos puede darse por vía normal o anormal:
Es aquella donde los contratos terminan regularmente, es decir, por causas establecidas con anterioridad.
Son aquellos supuestos en donde se pone fin al contrato por causas generadas con posterioridad a la celebración del contrato.
Definición: Son las prestaciones que cubren necesidades públicas que son prestadas directamente por el Estado o por terceros mediante concesión, licencia, permiso, habilitación o autorización, pero siempre bajo fiscalización estatal.
Características:
La protección jurídica depende concretamente de la situación jurídica subjetiva de la que sea titular el administrado. El administrado puede ser titular de un derecho subjetivo, de un interés simple o de un interés legítimo. En cada caso la protección varía:
Relación jurídica subjetiva debida con exclusividad por la Administración. Tiene dos elementos:
El derecho subjetivo genera a favor del administrado un interés directo e individual y nace cuando este le es adjudicado.
Es el interés de un grupo de personas determinadas o determinables que no tienen un interés particularizado o individualizado. Tiene dos elementos:
Se requiere que exista concurrencia de un grupo de personas a quien la ley le da una protección especial y, además, el interés legítimo nace cuando el administrado cumple ciertos requisitos.
Es el que tienen los administrados a que se cumpla la ley. Existe un interés generalizado de los administrados a que se recomponga una situación irregular o ilegítima. Tiene tres elementos:
¿Qué es la Protección Administrativa?
Es la protección de una relación jurídica subjetiva que se da en el ámbito de la Administración, donde se controla la legalidad, oportunidad y conveniencia de los actos que dicta o ejecuta la Administración.
El control administrativo puede ser de oficio o a pedido de partes:
El control a pedido de partes se puede hacer por 3 medios:
La denuncia es una manifestación de conocimiento, mientras que el recurso y el reclamo son declaraciones de voluntad.
El Procedimiento Administrativo es el conjunto de actos que desarrolla la Administración y que tienen un fin determinado.
Es la parte del derecho administrativo que estudia los principios y reglas que rigen la intervención del administrado en la preparación, ejecución e impugnación de la voluntad de la Administración.
Son pautas que deben ser tenidas en cuenta en el procedimiento administrativo para que este no sea violatorio del derecho de los administrados:
Requisitos Formales:
Requisito Sustancial: El recurso debe tener una clara manifestación de obtener un nuevo pronunciamiento.
Efectos del Recurso:
La Administración debe resolver el recurso dentro de 30 días de su presentación. En caso de no resolver en este término, el administrado puede presentar un pronto despacho y si este no se resuelve dentro del término, el recurso es denegado tácitamente.
El tema de “lo contencioso administrativo” se halla plagado de confusiones. Por de pronto, debe cortarse de raíz y de una buena vez la confusión que significa hablar de “lo contencioso-administrativo,” y sustituirla por la denominación correcta, que es “derecho procesal administrativo.” Ambas expresiones significan en principio lo mismo, pero existen múltiples razones para reemplazar los términos. La expresión “lo contencioso-administrativo” es errada si con ello se pretende hablar de jurisdicción o de proceso, porque ambos vocablos ya indican, de por sí, que estamos en presencia de una actividad de naturaleza jurisdiccional. Sería por lo menos superfluo interponer la palabra «contencioso» entre las de «jurisdicción administrativa» o «proceso administrativo.»
A nuestro juicio, debe hablarse de “derecho procesal administrativo” y “proceso administrativo;” y para diferenciarlo del trámite ante la Administración Pública, llamaremos a este último “procedimiento administrativo,” eliminando con referencia al mismo la aplicación tanto del término “proceso” como “derecho procesal.” El “procedimiento administrativo” será así una parte del derecho administrativo que estudiará las reglas y principios que rigen la intervención de los interesados en la preparación e impugnación de la voluntad administrativa; el “derecho procesal administrativo,” como su nombre lo indica, se referirá entonces exclusivamente a los litigios judiciales sobre cuestiones de derecho administrativo; es una parte del derecho procesal, no del derecho administrativo, del mismo modo que el derecho procesal civil es parte del derecho procesal y no del derecho civil. La expresión “lo contencioso-administrativo,” por su parte, quedará eliminada y sustituida por la denominación “derecho procesal administrativo,” más técnica y ajustada a nuestra realidad positiva.
Cuando el Estado dicta un acto antijurídico, existirá la posibilidad de impugnarlo en sede administrativa o judicial; pero además, será necesario indemnizar el perjuicio ocasionado, haciendo efectiva la responsabilidad pecuniaria del funcionario autor del daño y del Estado. La responsabilidad de los funcionarios públicos debe plantearse juntamente con la del Estado, a fin de destacar la necesidad no solo de indemnizar el daño sino también de castigar al verdadero responsable del mismo, que es en la generalidad de los casos el funcionario que lo cometió.
En efecto, al referirnos a la “responsabilidad” del Estado debemos considerar, en sentido amplio, que ella existirá toda vez que una persona que ha sufrido un daño (material o moral) causado directamente por el Estado, deba ser indemnizada por él.
Tipos de Responsabilidad del Estado:
El caso que aquí nos interesa es el de la responsabilidad extracontractual, es decir, aquella que surge no de la violación de una obligación contractualmente (de mutuo acuerdo) contraída, sino de una conducta cualquiera de los órganos del Estado no referida a un acuerdo previo de voluntades con el sujeto damnificado.
La propiedad estatal puede ser pública o privada. El Código Civil y Comercial establece cuáles son los bienes de dominio público en el art. 235 y los de dominio privado en el art. 236. La distinción entre dominio público y privado atiende básicamente al destino de uso que se le asigna al bien. Se considera de dominio público cuando el bien está afectado al uso público directo o indirecto.
Definición: El dominio público es un conjunto de bienes que, de acuerdo al ordenamiento jurídico, pertenecen a una entidad estatal, hallándose destinados al uso directo o indirecto de los habitantes.
Elementos:
La afectación es un hecho o acto del Estado en cuya virtud un bien queda incorporado al uso y goce de la comunidad. La diferencia con la asignación de carácter público a una cosa es que esta consiste en la enumeración de la misma.
La afectación debe ser dispuesta expresa o tácitamente por una autoridad administrativa. Ello implica liberar al bien en forma actual y afectarlo al uso público.
El derecho de propiedad, definido por el Código Civil en principio como absoluto, exclusivo y perpetuo, no mantiene con rigor esos caracteres. Existen limitaciones a la propiedad impuestas por ley o por el orden jurídico en atención al interés público de la colectividad. Estas últimas se rigen por el derecho administrativo.
Las limitaciones administrativas a la propiedad privada son una exigencia de la solidaridad social que imponen una reglamentación legal a su ejercicio. Las limitaciones impuestas por el interés público inciden directamente sobre lo absoluto, exclusivo y perpetuo de la propiedad. En cuanto a lo absoluto, tiene como efecto un debilitamiento inherente a la propiedad de manera general. En cuanto a lo exclusivo, tiene como efecto jurídico un desmembramiento de la propiedad, y en relación con lo perpetuo, su efecto es la privación de la propiedad.
Las limitaciones administrativas pueden ser establecidas por la Nación, las provincias y algunas entidades autárquicas.
Estas implican una reducción del carácter absoluto del derecho de propiedad y se traducen en una tolerancia general que el propietario debe soportar y que todos la sufren o pueden sufrirla en igual medida. Se puede decir que son condiciones legales del ejercicio del derecho de propiedad, principalmente las obligaciones de hacer y dejar de hacer y también de no hacer.
Caracteres:
Límites a las Restricciones:
Es un derecho real público, hay una afectación concreta en el uso. Permite que concurran en el uso y goce dos individuos. Es un beneficio que tiene un sujeto sobre una propiedad. Le reconoce a un usuario que no es el propietario la facultad de disfrutar del uso y goce de la propiedad. Solo se ejecuta el uso y goce sobre una propiedad inmueble.
Caracteres:
Formas de Constitución:
Definición: Es el instituto de derecho público mediante el cual el Estado, para el cumplimiento de un fin de utilidad pública, priva coactivamente de la propiedad de un bien a su titular, siguiendo un determinado procedimiento y pagando una indemnización previa en dinero, íntegramente justa y única.
Fundamento: La CN reconoce el derecho subjetivo a la propiedad privada sujeto a las reglamentaciones que condicionan su ejercicio, razón por la cual no es un derecho absoluto, sino relativo, que tiene una función social. El poder público tiene el derecho de retirar el dominio individual para incorporarlo al patrimonio común mediante una indemnización para satisfacer una utilidad pública. En la finalidad del bien común se encuentra su fundamento.
Elementos:
Expropiación Diferida: Se configura para la instrumentación de planes urbanísticos que tienen que ejecutarse en plazos considerados. En este caso, se declara la utilidad pública, pero el bien permanece en poder del propietario quien podrá transferirlo en las condiciones fijadas por la ley hasta que el expropiante lo requiera.
Expropiación Irregular: La expropiación es llamada «irregular» cuando la iniciativa procesal parte del propietario o titular del bien o cosa a expropiar, a fin de que el Estado —el expropiante— cumpla la decisión por él tomada de adquirir ese bien o cosa al haberlo declarado de utilidad pública. En cambio, en la expropiación «regular» dicha iniciativa procesal parte del expropiante.
Acción de Retrocesión: Procede la acción de retrocesión cuando al bien expropiado se le diere un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, o cuando no se le diere destino alguno en un lapso de 2 años computados desde que la expropiación quedó perfeccionada.
Cuando al bien no se le hubiere dado destino alguno dentro del plazo mencionado, a efectos de la acción de retrocesión, el expropiado deberá intimar al expropiante para que le asigne al bien el destino que motivó la expropiación. Transcurridos seis meses desde esa intimación sin que el expropiante le asignara al bien ese destino, o sin que hubiere iniciado los respectivos trabajos, los que deberá mantener conforme a los planes de obra aprobados, la acción de retrocesión quedará expedita, sin necesidad de reclamo administrativo previo. La acción de retrocesión corresponde únicamente al propietario expropiado y a sus sucesores universales. La acción por retrocesión prescribe a los 3 años, computados desde que la expropiación quedó perfeccionada, o desde que no habiéndosele dado al bien destino alguno, hubieren transcurrido los plazos mencionados antes.
Requisición: La «requisición» es una especie dentro de las limitaciones a la propiedad privada en interés público. Puede definírsela como la ocupación o adquisición coactiva de un bien por el Estado, a efectos de satisfacer exigencias de utilidad pública originadas por una situación «general», que afecta a toda la sociedad, o a un sector de ella.
Decomiso: El decomiso es la pérdida definitiva de una cosa mueble, por razones de seguridad, moralidad o salubridad públicas. Nadie tiene el derecho de poseer cosas nocivas o peligrosas para los demás, o que afecten la moralidad, pues su derecho de propiedad «no» se extiende a eso. Por ello, aunque la propiedad en esos casos no sea tomada para usos públicos —sino, por el contrario, para ser «destruida»— procede el decomiso, sin indemnización, desde luego. En tales supuestos, la garantía constitucional a la propiedad no ejerce su imperio, pues las cosas que se encuentran en esas condiciones no se reputan en «estado legal». Si bien en el «decomiso» la propiedad no es tomada para «usos públicos», la medida se dicta por razones consideradas de «utilidad pública»: lo primero justifica la falta o improcedencia de indemnización al dueño de la cosa decomisada; lo segundo justifica la procedencia misma de la medida. El «decomiso» constituye, desde luego, una «limitación a la propiedad privada en interés público».
Confiscación: Es el apoderamiento de «todos» los bienes de una persona, que entonces pasan a poder del Estado. Desde luego, tal apoderamiento se realiza sin compensación o indemnización alguna para el dueño de los bienes. Hay dos tipos de «confiscación»: el expreso, que se concreta en la confiscación «penal», propiamente dicha, y la confiscación de «hecho» o «indirecta», que deriva de normas —sean civiles, administrativas o fiscales— irrespetuosas de la garantía de inviolabilidad que la Constitución le asegura al derecho de propiedad. La índole de la norma no es decisiva en la especie: sí lo es la incidencia que dicha norma tenga en el patrimonio del administrado.
Secuestro: Es la incautación provisional de un bien o cosa mueble por la autoridad pública, a efectos de restablecer el imperio de la legalidad. Los «inmuebles» no se «secuestran»: su indisponibilidad se logra por medios específicos: embargo, anotación de litis, inhibición. Técnicamente, el secuestro no es una «limitación» a la propiedad, pues no tiene por objeto ni por finalidad afectar elemento alguno del dominio. El secuestro solo constituye una medida que tiene por objeto restablecer la legalidad, sea devolviéndole o reintegrándole una cosa a su dueño, sea obligando a este a cumplir con disposiciones legales.
Las limitaciones a los derechos individuales, en razón del interés público, se denominan policía y poder de policía. Dentro de la función administrativa, se inserta una modalidad de obrar, de contenido prohibitivo y limitativo, llamada policía. La policía como el poder de policía se reducen en su régimen jurídico previsto por el derecho público, para el actuar administrativo y legislativo del Estado. Tienen una especificidad de principios y formas jurídicas, pero carecen de autonomía de medios y fines.
La limitación jurídica de los derechos subjetivos de los administrados, es algo “propio” de la función administrativa. Es una resultante del régimen jurídico de la función administrativa, que la Constitución prevé en sus arts. 14 y 18. Las limitaciones administrativas exteriorizan la necesidad pública de “reglamentar”, “regular”, “ordenar”, “limitar” e “imponer” otras conductas, por razones de bien común. Estas limitaciones afectan derechos individuales: la “libertad” y la “propiedad”, principalmente.
Puesto que la regulación policial es una limitación a la libertad individual, aquella está sujeta a los “límites – garantías” (razonabilidad, intimidad, legalidad) de relevancia normativa, en cuanto al alcance y extensión del poder estatal para limitar reglamentariamente los derechos individuales. Tales límites – garantías son:
Es la técnica instrumental y operativa que indica el proceso idóneo que debe seguirse respecto de acciones futuras orientadas a la concreción de objetivos por medios óptimos.
En el proceso de planificación pueden intervenir distintos niveles que hacen una actividad dinámica entre los órganos del Estado y la sociedad:
