Portada » Derecho » Régimen Jurídico de los Contratos Civiles: Compraventa, Arrendamiento, Fianza y Donación
Artículo 1445. Por el contrato de **compraventa** uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un **precio cierto**, en dinero o signo que lo represente.
Artículo 1446. Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando esta, se tendrá por **permuta**, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario.
Artículo 1447. Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada. Si esta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará **ineficaz el contrato**.
Artículo 1448. También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto.
Artículo 1449. El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Artículo 1450. La venta se **perfeccionará** entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.
Artículo 1451. La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compraventa, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro.
Artículo 1452. El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1.096 y 1.182. Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida. Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que este se haya constituido en mora.
Artículo 1453. La venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumirán hechas siempre bajo **condición suspensiva**.
Artículo 1454. Si hubiesen mediado **arras o señal** en el contrato de compraventa, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.
Artículo 1455. Los gastos de otorgamiento de escrituras serán de cuenta del vendedor, y los de la primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario.
Artículo 1456. La enajenación forzosa por causa de utilidad pública se regirá por lo que establezcan las leyes especiales.
Artículo 1457. Podrán celebrar el contrato de compraventa todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 1458. Los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente.
Artículo 1459. No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:
Artículo 1474. En virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1.461, el vendedor responderá al comprador:
Artículo 1475. Tendrá lugar la **evicción** cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato. Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor.
Artículo 1476. Será **nulo** todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere **mala fe** de su parte.
Artículo 1477. Cuando el comprador hubiese renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea este, deberá el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, a no ser que el comprador hubiese hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
Artículo 1478. Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor:
Artículo 1479. Si el comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte de la cosa vendida de tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la **rescisión del contrato**; pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al adquirirla. Esto mismo se observará cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un precio alzado, o particular para cada una de ellas, si constase claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra.
Artículo 1480. El saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído **sentencia firme**, por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma.
Artículo 1481. El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le **notificó la demanda de evicción** a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento.
Artículo 1482. El comprador demandado solicitará, dentro del término que la Ley de Enjuiciamiento Civil señala para contestar a la demanda, que esta se notifique al vendedor o vendedores en el plazo más breve posible. La notificación se hará como la misma ley establece para emplazar a los demandados. El término de contestación para el comprador quedará en suspenso ínterin no expiren los que para comparecer y contestar a la demanda se señalen al vendedor o vendedores, que serán los mismos plazos que determina para todos los demandados la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil, contados desde la notificación establecida por el párrafo primero de este artículo. Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo y forma, continuará, respecto del comprador, el término para contestar a la demanda.
Artículo 1483. Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente. Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria o solicitar la indemnización. Transcurrido el año, solo podrá reclamar la indemnización dentro de un período igual, a contar desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre.
Artículo 1484. El vendedor estará obligado al saneamiento por los **defectos ocultos** que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un **perito** que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.
Artículo 1485. El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando el vendedor ignore los vicios.
Artículo 1542. El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios.
Artículo 1543. En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el **goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto**.
Artículo 1544. En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.
Artículo 1545. Los **bienes fungibles** que se consumen con el uso no pueden ser materia de este contrato.
Artículo 1546. Se llama **arrendador** al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio, y **arrendatario** al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar.
Artículo 1547. Cuando hubiese comenzado la ejecución de un contrato de arrendamiento verbal y faltare la prueba del precio convenido, el arrendatario devolverá al arrendador la cosa arrendada, abonándole, por el tiempo que la haya disfrutado, el precio que se regule.
Artículo 1548. Los progenitores o tutores, respecto de los bienes de los menores, y los administradores de bienes que no tengan poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de **seis años**.
Artículo 1549. Con relación a terceros, no surtirán efecto los arrendamientos de bienes raíces que no se hallen debidamente **inscritos en el Registro de la Propiedad**.
Artículo 1550. Cuando en el contrato de arrendamiento de cosas no se prohíba expresamente, podrá el arrendatario **subarrendar** en todo o en parte la cosa arrendada, sin perjuicio de su responsabilidad al cumplimiento del contrato para con el arrendador.
Artículo 1551. Sin perjuicio de su obligación para con el subarrendador, queda el **subarrendatario** obligado a favor del arrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservación de la cosa arrendada en la forma pactada entre el arrendador y el arrendatario.
Artículo 1552. El subarrendatario queda también obligado para con el arrendador por el importe del precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento, considerando no hechos los pagos adelantados, al no haberlos verificado con arreglo a la costumbre.
Artículo 1553. Son aplicables al contrato de arrendamiento las disposiciones sobre **saneamiento** contenidas en el título de la compraventa. En los casos en que proceda la devolución del precio, se hará la disminución proporcional al tiempo que el arrendatario haya disfrutado de la cosa.
Artículo 1554. El arrendador está obligado:
Artículo 1555. El arrendatario está obligado:
Artículo 1556. Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la **rescisión del contrato** y la indemnización de daños y perjuicios, o solo esto último, dejando el contrato subsistente.
Artículo 1583. Puede contratarse esta clase de servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para una obra determinada. El arrendamiento hecho por **toda la vida es nulo**.
Artículo 1584. El criado doméstico destinado al servicio personal de su amo, o de la familia de este, por tiempo determinado, puede despedirse y ser despedido antes de expirar el término; pero, si el amo despide al criado sin justa causa, debe indemnizarle pagándole el salario devengado y el de quince días más. El amo será creído, salvo prueba en contrario:
Artículo 1585. Además de lo prescrito en los artículos anteriores, se observará acerca de los amos y sirvientes lo que determinen las leyes y reglamentos especiales.
Artículo 1586. Los criados de labranza, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados por cierto término para cierta obra, no pueden despedirse ni ser despedidos antes del cumplimiento del contrato, sin justa causa.
Artículo 1587. La despedida de los criados, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados, a que se refieren los artículos anteriores, da derecho para desposeerles de la herramienta y edificios que ocuparen por razón de su cargo.
Artículo 1538. La **permuta** es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.
Artículo 1539. Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió.
Artículo 1540. El que pierda por **evicción** la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero solo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras esta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un tercero.
Artículo 1541. En todo lo que no se halle especialmente determinado en este título, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la venta.
Artículo 1290. Los contratos válidamente celebrados pueden **rescindirse** en los casos establecidos por la ley.
Artículo 1291. Son rescindibles:
Artículo 1292. Son también rescindibles los pagos hechos en estado de **insolvencia** por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.
Artículo 1299. La acción para pedir la rescisión dura **cuatro años**. Para los menores sujetos a tutela, para las personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo que establezcan facultades de representación y para los ausentes, los cuatro años no empezarán a computarse hasta que se extinga la tutela o la medida representativa de apoyo, o cese la situación de ausencia legal.
Artículo 1300. Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser **anulados**, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.
Artículo 1301. La acción de nulidad caducará a los **cuatro años**. Ese tiempo empezará a correr:
Artículo 1740. Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama **comodato**, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente **gratuito**. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.
Artículo 1741. El **comodante** conserva la propiedad de la cosa prestada. El **comodatario** adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato.
Artículo 1742. Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a la persona del comodatario, en cuyo caso los herederos de este no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa prestada.
Artículo 1753. El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad. La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.170 de este Código. Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.
Artículo 1755. No se deberán **intereses** sino cuando expresamente se hubiesen pactado.
Artículo 1756. El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital.
Artículo 1757. Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan, además, sujetos a los reglamentos que les conciernen.
Artículo 1822. Por la **fianza** se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo este. Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la sección 4.ª, capítulo III, título I, de este libro.
Artículo 1823. La fianza puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título oneroso. Puede también constituirse, no solo a favor del deudor principal, sino al del otro fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo este.
Artículo 1824. La fianza no puede existir sin una **obligación válida**. Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de la menor edad. Exceptúase de la disposición del párrafo anterior el caso de préstamo hecho al hijo de familia.
Artículo 1825. Puede también prestarse fianza en garantía de **deudas futuras**, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
Artículo 1826. El fiador puede obligarse a menos, pero **no a más** que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.
Artículo 1827. La fianza **no se presume**: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella. Si fuere simple o indefinida, comprenderá no solo la obligación principal, sino todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio, entendiéndose, respecto de estos, que no responderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago.
Artículo 1828. El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación debe cumplirse.
Artículo 1829. Si el fiador viniere al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas en el artículo anterior. Exceptúase el caso de haber exigido y pactado el acreedor que se le diera por fiador una persona determinada.
Artículo 1830. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes **excusión de todos los bienes del deudor**.
Artículo 1831. La excusión no tiene lugar:
Artículo 1832. Para que el fiador pueda aprovecharse del **beneficio de la excusión**, debe oponerlo al acreedor luego que este le requiera para el pago, y señalarle bienes del deudor realizables dentro del territorio español, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 1833. Cumplidas por el fiador todas las condiciones del artículo anterior, el acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados es responsable, hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia del deudor que por aquel descuido resulte.
Artículo 1834. El acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal, pero quedará siempre a salvo el beneficio de excusión, aunque se dé sentencia contra los dos.
Artículo 1835. La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor principal. La hecha por este tampoco surte efecto para con el fiador, contra su voluntad.
Artículo 1836. El fiador de un fiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal.
Artículo 1837. Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la **solidaridad**. El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor principal.
Artículo 1838. El fiador que paga por el deudor debe ser **indemnizado** por este. La indemnización comprende:
La disposición de este artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor.
Artículo 1839. El fiador se **subroga** por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor. Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado.
Artículo 1840. Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá este hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago.
Artículo 1841. Si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venza.
Artículo 1842. Si el fiador ha pagado sin ponerlo en noticia del deudor, y este, ignorando el pago, lo repite por su parte, no queda al primero recurso alguno contra el segundo, pero sí contra el acreedor.
Artículo 1843. El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal:
En todos estos casos la acción del fiador tiende a obtener **relevación de la fianza** o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor.
Artículo 1844. Cuando son dos o más los cofiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer. Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de este recaerá sobre todos en la misma proporción. Para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra.
Artículo 1845. En el caso del artículo anterior podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor.
Artículo 1846. El **subfiador**, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable a los cofiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador.
Artículo 618. La **donación** es un **acto de liberalidad** por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.
Artículo 619. Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.
Artículo 620. Las donaciones que hayan de producir sus efectos por **muerte del donante** participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.
Artículo 621. Las donaciones que hayan de producir sus efectos **entre vivos** se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este título.
Artículo 622. Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos y las remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto.
Artículo 623. La donación se **perfecciona** desde que el donante conoce la aceptación del donatario.
Artículo 624. Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.
Artículo 625. Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.
Artículo 626. Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.
Artículo 627. Las donaciones hechas a los **concebidos y no nacidos** podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.
Artículo 628. Las donaciones hechas a personas inhábiles son **nulas**, aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato, por persona interpuesta.
Artículo 629. La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la **aceptación**.
Artículo 630. El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante.
Artículo 631. Las personas que acepten una donación en representación de otras que no puedan hacerlo por sí, estarán obligadas a procurar la notificación y anotación de que habla el artículo 633.
Artículo 632. La donación de **cosa mueble** podrá hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la **entrega simultánea** de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.
Artículo 633. Para que sea válida la donación de **cosa inmueble**, ha de hacerse en **escritura pública**, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante. Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.
Artículo 634. La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que este se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo **necesario para vivir** en un estado correspondiente a sus circunstancias.
Artículo 635. La donación no podrá comprender los **bienes futuros**. Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.
Artículo 636. No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será **inoficiosa** en todo lo que exceda de esta medida.
Artículo 637. Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el **derecho de acrecer**, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa. Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.
Artículo 638. El donatario, no mediando estipulación respecto al pago de deudas, solo responderá de ellas cuando la donación se haya hecho en **fraude de los acreedores**. Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.
Artículo 644. Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será **revocable** por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:
Artículo 645. Rescindida la donación por la **superveniencia de hijos**, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido. Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario. Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación.
Artículo 646. La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de **cinco años**, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto. Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes.
Artículo 647. La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las **condiciones** que aquel le impuso. En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.
Artículo 648. También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de **ingratitud** en los casos siguientes:
Artículo 649. Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad.