Portada » Derecho » Régimen Jurídico de la Sucesión: Tipos, Principios Fundamentales e Indignidad Hereditaria
La sucesión universal se produce cuando el sucesor adquiere en un solo acto todo un patrimonio o una cuota ideal del mismo, es decir, cuando subentra en la posición jurídica del causante. La sucesión a título particular ocurre cuando la transmisión es de bienes, derechos u obligaciones individualmente determinados. En general, la sucesión a título particular se da en las sucesiones inter vivos; la sucesión a título particular por causa de muerte se produce con el legado.
La sucesión universal o particular es inter vivos cuando la transmisión se produce por voluntad de las partes. Así, en la sucesión entre vivos a título singular, hay un nuevo título que justifica el derecho de su adquisición. De esta forma, el tráfico jurídico habitual permite que una persona pueda comprar, vender, ceder o donar derechos patrimoniales. En ese caso, estamos en presencia de una sucesión entre vivos.
En cambio, la sucesión es mortis causa cuando la transmisión tiene lugar por el fallecimiento del titular de los bienes, situaciones o relaciones que se transmiten. A consecuencia de la muerte, es preciso que alguien ocupe la posición jurídica que tenía el difunto. La sucesión por causa de muerte es generalmente universal, pero cuando se defiere testamentariamente puede ser universal (heredero universal o de cuota) o particular (legado).
El derecho sucesorio se rige por diversos principios fundamentales que garantizan la correcta transmisión del patrimonio del causante:
Postula que la sucesión constituye un conjunto integrado de derechos y obligaciones que se transmiten en su totalidad a los herederos. Bajo este enfoque, la herencia no se fragmenta en partes aisladas, sino que se entiende como la totalidad del patrimonio del causante, conformado por bienes, deudas, derechos y cargas.
Reconoce que cada persona, en ejercicio de su capacidad, puede manifestar su última voluntad respecto a la distribución de su patrimonio. No obstante, esta libertad no es absoluta, ya que se encuentra limitada por la protección de los derechos de los herederos forzosos y por las normas imperativas de orden público.
Constituye un mecanismo esencial para asegurar que los herederos forzosos reciban una porción mínima del patrimonio, sin que pueda ser vulnerada por disposiciones testamentarias contrarias a su derecho. Este principio se erige como una salvaguarda de la equidad, impidiendo que la última voluntad del testador perjudique a aquellos que, por razones de parentesco o de vinculación, gozan de una protección legal especial.
Se refiere a la naturaleza traslativa de la sucesión. En virtud de este principio, los derechos y obligaciones derivados de la herencia se transmiten de forma automática y en el mismo instante del fallecimiento, sin que se requiera un acto adicional para su constitución.
El Código Civil y Comercial de la Nación establece quiénes pueden ser llamados a la sucesión:
ARTÍCULO 2279.- Personas que pueden suceder.
Pueden suceder al causante:
- las personas humanas existentes al momento de su muerte;
- las concebidas en ese momento que nazcan con vida;
- las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561;
- las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.
Se define la indignidad como la sanción operada por medio de sentencia judicial, y a petición de los legitimados activamente, en virtud de la cual se produce la caducidad de la vocación sucesoria, y hace que el declarado indigno sea excluido de la sucesión. Debe iniciarse luego de la apertura de la sucesión y deberá deducirse por el trámite que posibilite un amplio debate. Mientras no sea declarada la indignidad, el posible indigno ostenta la calidad de heredero. El actor de la acción de indignidad puede reclamar la adopción de medidas cautelares tendientes a impedir la realización de actos que puedan menguar los bienes de la herencia.
Son causales de indignidad, entre otras:
En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.
La vocación sucesoria se refiere al llamamiento de un sucesor a una sucesión determinada. En el Código Civil y Comercial de la Nación, las fuentes de la vocación sucesoria son dos:
Pueden coexistir llamamientos legales y testamentarios. El llamamiento hereditario está organizado en una sucesión de órdenes, estableciendo un grado de prelación:
La apertura de la sucesión ocurre al momento de la muerte del causante (Art. 2280). Sus efectos principales son: