Portada » Derecho » Régimen de la Responsabilidad Parental en el Código Civil y Comercial: Deberes, Ejercicio y Obligación Alimentaria
En primer lugar, cabe mencionar que la responsabilidad parental fue uno de los temas que mayores modificaciones sufrió. De hecho, se supera la expresión “patria potestad” por la expresión de “responsabilidad parental”, por tratarse de un término antiguo, anacrónico, que se remitía a la patria potestad del derecho romano, donde el padre tenía la potestad absoluta sobre el resto de los integrantes de la familia.
Toda esta materia está atravesada por lo que modernamente se entiende como Constitucionalización del Derecho Privado, que consiste en bajar a la grada legal el contenido de los instrumentos internacionales que tienen jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994.
El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) define a la responsabilidad parental como el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores (principio de coparentalidad, que coloca en un pie de igualdad a ambos progenitores) sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado (para el mejor interés de los hijos).
Que se antepongan “los deberes” sobre los derechos no resulta insignificante; esto responde a que los tratados internacionales con jerarquía constitucional hacen hincapié principalmente en los deberes y responsabilidades que pesan sobre los padres. La responsabilidad parental es una institución que tiene en miras fundamentalmente el interés superior del niño.
La responsabilidad parental tiene un contenido patrimonial y extrapatrimonial, ya que comprende a la persona menor de edad y sus bienes.
Los principios generales son mandatos de optimización que están dirigidos no solo a quienes aplican el derecho, sino también al resto de los operadores jurídicos, para lograr la mejor solución posible aplicable al caso concreto.
En cuanto a su utilidad, debemos decir que se recurre a ellos cuando:
El Nuevo Código Civil y Comercial enumera los principios generales que rigen la responsabilidad parental:
Interés superior del niño
Este principio implica que la solución aplicable al caso concreto debe ser lo más favorable a favor del niño. Constituye una pauta interpretativa.
La autonomía progresiva del hijo
La autonomía progresiva del niño implica que a medida que los niños adquieren mayores facultades y competencias, aumenta su capacidad de asumir responsabilidades, y disminuye consecuentemente la necesidad de orientación y dirección de sus padres. El rol del padre ya no va a ser de representación, es decir, de suplir su voluntad, sino de asistencia (de acompañarlo).
La nueva normativa establece tres figuras legales que derivan de la responsabilidad parental:
La titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental (RP)
La titularidad y el ejercicio de la RP son dos cosas diferentes. La titularidad se refiere al conjunto de deberes y de derechos que la norma coloca en cabeza de los progenitores. La titularidad es un aspecto estático, les corresponde a los progenitores en virtud del estado de familia de padre e hijo. Mientras que el ejercicio es la realización efectiva de aquel cúmulo de deberes y derechos, constituye un aspecto dinámico porque pueden tenerlo ambos progenitores o uno solo de ellos, dependiendo de las circunstancias del caso.
El cuidado personal del hijo por parte de los progenitores (es lo que se conocía anteriormente como tenencia). Se refiere al conjunto de deberes y derechos de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo.
La guarda otorgada por un juez a un tercero.
El art. 641 establece a quién le corresponde el ejercicio de la responsabilidad parental, teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden plantearse:
Cuando los padres conviven con los menores, ambos tienen el ejercicio de la responsabilidad parental. Se presume que los actos realizados por uno de los padres tienen la conformidad del otro (es lógico que así lo sea, ya que la convivencia normal hace presumir esta circunstancia).
No obstante, esta presunción de que los actos realizados por uno de ellos cuentan con la conformidad del otro, cesa en dos situaciones: 1) para los actos que la ley exige expresamente el consentimiento de ambos progenitores (art. 645), y 2) cuando media oposición expresa del otro (esto evidencia que la presunción de que los actos realizados por uno tienen la conformidad del otro es una presunción iuris tantum).
Cuando los padres no conviven, ya sea por separación de hecho, divorcio o nulidad del matrimonio, el ejercicio de la responsabilidad parental le sigue correspondiendo a ambos. Se presume que los actos realizados por uno de ellos cuentan con la conformidad del otro, con la excepción de los actos que la ley exige expresamente el consentimiento de ambos progenitores, y cuando media oposición expresa del otro.
No obstante ello, por voluntad de ambos padres o por decisión judicial, en virtud del interés superior del niño, podría atribuirse el ejercicio de la responsabilidad parental a uno de ellos, o bien establecerse distintas modalidades.
Asociar el ejercicio de la responsabilidad parental con la tenencia (hoy cuidado personal de los hijos) como lo hacía antes el Código Civil era un error, era reducir los roles paterno-filiales a la circunstancia de tener consigo al hijo. En el CC, para los padres no convivientes, el principio era el ejercicio unilateral de la responsabilidad parental, y se establecía en cabeza de quien tenía la tenencia.
Cuando el menor de edad tiene un solo vínculo filial, el ejercicio de la responsabilidad parental le corresponde al único progenitor.
En caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la responsabilidad parental o suspensión del ejercicio de un progenitor, el ejercicio le corresponde al otro.
Si el hijo extramatrimonial tiene doble vínculo filial, pero el emplazamiento en el vínculo filial ha sido forzado, es decir, por sentencia de filiación, el ejercicio de la responsabilidad parental le corresponde al otro progenitor (al que lo ha reconocido voluntariamente).
No obstante ello, se permite que en virtud del interés superior del niño, los progenitores de común acuerdo o el juez, puedan decidir un ejercicio conjunto, o bien establecer distintas modalidades respecto de los menores de edad.
En caso de desacuerdo entre los progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez para resolver la cuestión. Se establece que sea por el procedimiento más breve que prevea la ley local, previa audiencia con los progenitores y con la intervención del Ministerio Público.
Si los desacuerdos son reiterados o existe otra causa que obstaculice gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, para evitar la judicialización de los conflictos, el juez puede atribuir total o parcialmente a uno de los progenitores el ejercicio de la responsabilidad parental, por un plazo que no puede exceder los dos años. También puede distribuir entre los padres sus funciones según las circunstancias del caso.
Para el cumplimiento de la decisión judicial, el juez puede ordenar medidas de intervención interdisciplinarias y someter las discrepancias a mediación.
En virtud del interés superior del niño y por razones debidamente justificadas (expuestas y sometidas a valoración judicial, ej. complicaciones en la salud física o psíquica de los progenitores), los progenitores de común acuerdo pueden delegar el ejercicio de la responsabilidad parental exclusivamente a un pariente (no se admite a aquellas personas que tengan un vínculo afectivo con el niño para evitar que pueda configurarse una guarda de hecho).
La delegación es una incorporación del nuevo régimen, no se encontraba prevista esta posibilidad en el antiguo régimen.
La delegación del ejercicio de la responsabilidad parental realizada por los padres debe ser efectuada por vía judicial (el acuerdo debe ser homologado por el juez). El menor de edad debe ser oído.
Con respecto al plazo, se establece que la misma no puede ser otorgada por un plazo mayor de 1 año. Puede ser renovada.
No implica una renuncia a la responsabilidad parental; los progenitores siguen manteniendo la titularidad de ella.
Se admite la posibilidad de delegación en los casos en los que el hijo tiene un solo vínculo filial.
Los progenitores adolescentes, estén casados o no, tienen el ejercicio de la responsabilidad parental a pesar de su minoridad. En consecuencia, no solo tienen la titularidad sino también su ejercicio respecto de los hijos menores de edad.
Se plantea un régimen especial en estos casos, donde hay que distinguir dos tipos de actos:
Actos vinculados con el cuidado, educación y salud de los hijos
Respecto a estos, pueden actuar por sí mismos sin ningún otro requerimiento.
No obstante ello, las personas que ejercen la responsabilidad parental del progenitor adolescente podrían oponerse a la realización de algún acto si fuere perjudicial para el niño. También pueden intervenir cuando el progenitor adolescente omite la realización de una acción necesaria para el desarrollo del niño.
Actos trascendentes para la vida del niño
Cuando el progenitor adolescente pretende realizar actos trascendentes para la vida del niño, como la decisión de darlo en adopción o intervenciones quirúrgicas que ponen en peligro su vida, se exige el consentimiento de ambos progenitores y el asentimiento de su progenitor.
En el supuesto de desacuerdo entre estos, será el juez quien resuelva la cuestión.
Aunque el ejercicio de la responsabilidad parental sea ejercido por uno o ambos progenitores, para la realización de determinados actos del menor de edad se requiere del expreso consentimiento de ambos progenitores. Dada la importancia y trascendencia que tienen dichos actos, la ley entiende que deben intervenir expresamente ambos:
Si uno de los progenitores no da su consentimiento o se encuentra imposibilitado para hacerlo, será el juez quien resuelva la cuestión teniendo en cuenta el interés superior del niño.
Cuando el acto involucra a hijos adolescentes (mayores de 13 años), se exige su consentimiento expreso.
El CCC enuncia una serie de deberes que corresponden a los progenitores (a ambos, principio de coparentalidad) sobre la persona y bienes del hijo, que tienen por objeto la protección, desarrollo y formación integral de estos.
La enunciación establecida por el CCC no es taxativa, pueden estar incluidos otros deberes derivados de la responsabilidad parental:
Se prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes. Los progenitores pueden recurrir a los organismos del Estado en caso de que el otro realice actos que signifiquen un maltrato al menor de edad.
El cuidado personal se refiere al conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, referidos a la vida cotidiana y diaria del hijo. Viene a sustituir al viejo concepto de “tenencia”.
Como buen acierto, la nueva normativa distingue el ejercicio de la responsabilidad parental del cuidado personal del niño. El CC asociaba al ejercicio de la responsabilidad parental con la tenencia (la tenencia era una consecuencia necesaria del ejercicio de la responsabilidad parental), es decir, quien lograba obtener el ejercicio de la responsabilidad parental estaba a cargo de la tenencia del menor. En el nuevo régimen, a pesar de que los progenitores no convivan juntos, ya sea por separación de hecho, divorcio o nulidad de matrimonio, ambos comparten el ejercicio de la responsabilidad parental.
Si los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por uno o por ambos, según las circunstancias del caso concreto.
Como regla general, ha de privilegiarse el cuidado personal por parte de ambos, sea compartido.
El cuidado compartido no afecta el ejercicio de la responsabilidad parental.
Cuando el cuidado personal del hijo es asumido en forma conjunta por ambos progenitores, se presentan dos variantes: el cuidado personal alternado o indistinto.
El art. 651 establece como regla general que el juez como primera alternativa debe establecer el cuidado personal indistinto (criterio reforzado en el art. 656), salvo que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo. Se debe respetar la voluntad de los progenitores.
Se prohíbe cualquier criterio basado en el género para resolver el lugar de residencia de los hijos (principio de no discriminación).
El cuidado personal del hijo atribuido únicamente a uno solo de los progenitores debe ser excepcional. La regla general es que el cuidado personal del hijo sea atribuido a ambos progenitores (cuidado personal compartido indistinto).
El CCC establece una serie de pautas que debe tener en cuenta el juez a la hora de atribuir el cuidado personal unilateral:
El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaborar con el otro (contribuir a los gastos comunes del hijo).
El progenitor al cual no se le fue atribuido el cuidado personal del hijo tiene derecho y el deber de mantener una comunicación fluida con el hijo. La expresión “comunicación” viene a reemplazar lo que antes se conocía como el régimen de visitas. Comunicación fluida implica que la comunicación debe ser permanente y no meramente circunstancial.
La comunicación y el contacto del progenitor con el hijo constituyen un derecho-deber de la responsabilidad parental, por lo tanto, los progenitores tienen legitimación activa para solicitar un régimen de comunicación y contacto con sus hijos.
Ambos progenitores tienen el deber de mantener informado al otro respecto de aquellas cuestiones vinculadas con la vida de sus hijos (actos de salud, educación, relativos a la persona del hijo y sus bienes, etc.). Es una obligación recíproca que pesa sobre ambos que deriva de la responsabilidad parental.
Tal como se dijo anteriormente, uno de los deberes que corresponden a los progenitores en virtud de la responsabilidad parental es el deber de prestar alimentos. Esta obligación tiene por objeto satisfacer los derechos económicos, sociales y culturales fundamentales de los niños, niñas o adolescentes.
El CCC establece como regla que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos, de acuerdo a su condición y recursos (capacidad económica), a pesar de que el cuidado personal haya sido atribuido a favor de uno de ellos.
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los 21 años, salvo que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con los recursos suficientes para autosolventarse.
Cabe destacar que la obligación de prestar alimentos se extiende más allá de la mayoría de edad, es decir, del cese de la responsabilidad parental. No cesa cuando los hijos cumplen 18 sino cuando alcanzan los 21.
La obligación de prestar alimentos derivada de la responsabilidad parental comprende todos los aspectos y rubros necesarios para el desarrollo integral del sujeto, llámese manutención, educación, vestimenta, asistencia, gastos por enfermedad, los gastos necesarios para adquirir una profesión o un oficio, etc.
Con respecto a la forma, los alimentos están constituidos por prestaciones dinerarias o en especie.
En relación al quantum, se establece que para determinar el monto de la obligación alimentaria se deben tener en cuenta dos circunstancias:
Al momento de determinar el monto de la cuota alimentaria, las tareas cotidianas que realiza el progenitor al cual se le atribuye el cuidado del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención. El trabajo dentro del hogar y el cuidado de los hijos tiene un valor económico.
El art. 661 determina quiénes pueden demandar y ser demandados por alimentos. El progenitor que no cumpla con dicha prestación puede ser demandado por:
El CCC reconoce legitimación activa directa al progenitor que convive con el hijo mayor de edad para reclamar la contribución alimentaria al otro progenitor (los alimentos incluyen gastos comunes del hogar). Pero además lo faculta para percibir y administrar las cuotas alimentarias ya devengadas (sería absurdo reconocerle legitimación activa para hacer el reclamo y negar su administración). Si un hijo mayor de edad sigue conviviendo con un progenitor genera gastos que este último debe seguir solventando, y que también están a cargo del otro.
También se prevé la posibilidad de que las partes de común acuerdo o a pedido del juez, fijen una suma fija que el hijo debe percibir directamente del progenitor (destinada a los gastos diarios y cotidianos del hijo como la vestimenta, esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, etc.).
La obligación de los progenitores de prestarle alimentos al hijo subsiste hasta que este alcance los 25 años de edad, si la capacitación o preparación profesional, artística o laboral le impiden autosolventarse. Pueden ser reclamados por el hijo o por el progenitor con el cual convive (debe acreditarse la viabilidad del pedido).
Se exigen tres requisitos:
El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a reclamar alimentos provisorios antes del inicio del juicio respectivo de filiación siempre y cuando se acredite una verosimilitud del derecho fuerte (que ofrezca y produzca pruebas mínimas que acrediten el vínculo). Si la demanda por alimentos se promueve antes del juicio de filiación, el juez en la resolución que hace lugar al reclamo debe fijar un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada.
El hijo por nacer tiene derecho a los alimentos por parte de su progenitor. Por lo tanto, la madre en representación de su hijo concebido tiene derecho a reclamar alimentos contra el otro progenitor, antes de producirse el nacimiento. Debe acreditar una verosimilitud del derecho fuerte.
El CCC establece que cuando estamos en presencia de un cuidado personal compartido y si ambos progenitores tienen recursos equivalentes, cada uno deberá hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su control. Si no tienen recursos equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares.
El hijo que no convive con sus progenitores y que se encuentra viviendo en el extranjero o en un lugar alejado de la república y no tiene los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, puede ser autorizado por el juez competente a contraer deuda. Si es adolescente no necesita autorización alguna, solo el asentimiento del adulto responsable.
Se prevé la posibilidad de reclamar alimentos a los ascendientes ya sea en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en uno diverso (se le otorga una opción a quien reclama, flexibilización del carácter subsidiario). Se exige que se cumplan los requisitos exigidos en los alimentos del parentesco y la dificultad para percibir los alimentos del progenitor obligado en primer término.
Los alimentos se deben desde el día en que se interpuso la demanda o, en su caso, desde el día en que se interpeló al obligado por medio fehaciente (siempre y cuando se interponga la demanda dentro de los seis meses de dicha interpelación).
No obstante ello, se establece que el progenitor que asumió el cuidado personal del hijo tiene derecho a reclamar un reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.
Respecto al incumplimiento de la obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad, y en la hipótesis de alimentos a los hijos de 18 a 21 años, así como el derivado a los hijos mayores que se capacitan, se aplican las medidas de incumplimiento previstas para los alimentos entre parientes.
Que al definir responsabilidad parental se antepongan los deberes que corresponden a los progenitores no significa que los hijos no tengan deberes respecto de los progenitores.
El CCC efectúa una enumeración de los deberes:
Los progenitores, en virtud del ejercicio de la responsabilidad parental, como principio general, representan a sus hijos en juicio, ya sea como actores o demandados.
Sin perjuicio de esto, cuando el hijo sea adolescente (tenga por lo menos 13 años) y cuente con autonomía suficiente, podría actuar en juicio, ya sea en forma conjunta con sus progenitores o en forma autónoma con asistencia letrada (en ambos casos debe contar con asistencia letrada).
En los casos en que el hijo adolescente pretenda iniciar una acción civil contra un tercero y sus progenitores se oponen, el juez puede autorizarlo a intervenir en el proceso con la debida asistencia letrada. Previamente se debe convocar a una audiencia en la cual deben participar quienes se oponen y el Ministerio Público.
Se prevé la posibilidad de que el menor de edad que cuente con la edad y grado de madurez suficiente, pueda efectuar reclamos en su propio interés contra los progenitores sin previa autorización judicial. Debe comparecer con asistencia letrada.
Cuando el hijo adolescente deba estar en juicio porque es acusado criminalmente o debe reconocer hijos, no requiere autorización judicial. En tales casos, actuará por derecho propio con la debida asistencia letrada.
Cuando ambos progenitores tienen el ejercicio de la responsabilidad parental, la administración de los bienes de los hijos menores de edad corresponde también a ambos progenitores. Esto se aplica a ambos progenitores independientemente de si estamos en presencia de un cuidado personal compartido o unipersonal.
Se requiere el consentimiento de ambos progenitores.
Del régimen general de administración de los padres, quedan exceptuados determinados bienes del hijo:
A pesar de que se requiere el consentimiento de ambos progenitores para los actos de administración de los bienes de los hijos menores de edad, los progenitores pueden acordar que uno de ellos lo ejerza. En estos casos el progenitor que goza de dicha administración puede realizar actos sin requerir el consentimiento del otro.
Esta facultad otorgada a favor de uno de los progenitores no alcanza para aquellos actos que requieren autorización judicial (actos de disposición).
En caso de reiterados desacuerdos entre los progenitores acerca de la administración de los bienes del hijo, cualquiera de ellos puede recurrir al juez para que designe como administrador a uno de ellos, o en su defecto a un tercero idóneo.
Contratos Prohibidos (Art. 689): Los progenitores no pueden celebrar contrato alguno con los hijos que están bajo su responsabilidad parental, con excepción de la donación sin cargo a favor de los hijos. No pueden, ni con autorización judicial ni con persona interpuesta, comprar bienes de sus hijos, ni obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros, etc.
Contratos con Terceros (Art. 690): Los progenitores pueden celebrar contratos con terceros en nombre y representación de su hijo, siempre y cuando se mantenga dentro de los límites de la administración (ej. Contrato de locación sobre un inmueble del hijo). Deben informarle al hijo que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente.
El contrato de locación sobre un inmueble del hijo celebrado por los progenitores llevará consigo mismo la condición implícita de que se extingue una vez que se concluye la responsabilidad parental (art. 691).
Los progenitores pierden la administración de los bienes de los hijos cuando ella es ruinosa (defectuosa), o cuando se pruebe su ineptitud para ello. El juez puede quitarle la administración a aquel progenitor que ha sido declarado en quiebra (art. 694).
También pierden la administración sobre los bienes cuando son privados de la responsabilidad parental (art. 695).
Cuando uno de los progenitores ha sido removido de la administración, esta le corresponderá al otro. En caso de que hayan sido removidos ambos, el juez debe designar un tutor especial (art. 696).
Las rentas derivadas de los bienes de los hijos le corresponden a estos. Los progenitores están obligados a conservarlas, no deben confundirlas con sus bienes propios.
Excepcionalmente solo pueden disponer de ellas cuando tienen autorización judicial fundada en beneficio de los hijos.
Los progenitores pueden disponer de las rentas de los bienes de los hijos sin autorización judicial pero con la obligación de rendir cuentas, cuando se trate de solventar los gastos:
El plan de parentalidad es una facultad que tienen los progenitores de regular las cuestiones vinculadas con el cuidado personal del hijo, es decir, regular los deberes y derechos que pesan sobre estos vinculados a la vida cotidiana y diaria de los hijos.
Cabe mencionar que siempre la voluntad de los integrantes del grupo familiar resulta menos nociva que los procesos judiciales, y con mayor garantía de cumplimiento.
El plan de parentalidad puede contener, entre otras cuestiones:
El plan de parentalidad puede ser modificado en cualquier momento por los progenitores, en función de las necesidades del hijo.
¡El plan de parentalidad debe ser homologado por el juez!
En caso de inexistencia de plan de parentalidad o cuando no haya sido homologado, el juez debe establecer que el cuidado personal del hijo sea compartido indistinto (por ambos progenitores), salvo que por razones fundadas resulte más beneficioso para los hijos el cuidado personal compartido alternado o el cuidado personal unipersonal.
En supuestos excepcionales y de extrema gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un tercero. El guardador puede ser un pariente o una persona que tenga una relación afectiva con el niño.
La guarda debe ser otorgada por un plazo máximo de un año, pudiendo ser prorrogado una vez más por un año. Una vez vencido este, el juez debe resolver la situación del niño mediante la aplicación de otras figuras como lo puede ser la adopción o la tutela.
Con respecto a las funciones del guardador, este tiene a su cargo el cuidado personal del hijo. Es decir que está habilitado para realizar aquellos actos vinculados a la vida diaria y cotidiana del hijo.
La guarda no extingue la responsabilidad parental, se mantienen todos los deberes y derechos derivados de esta (ej. obligación de prestar alimentos).
Se denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a cargo el cuidado personal del niño, niña o adolescente (art. 672). Esta figura también se la conoce como “padre solidario”.
El progenitor afín tiene el deber de cooperar en la educación y crianza del hijo de su cónyuge o conviviente. También se encuentra facultado para realizar aquellos actos cotidianos vinculados con su formación en el ámbito doméstico, así como para tomar decisiones en situaciones de emergencia. En caso de desacuerdo entre el progenitor del menor de edad y su cónyuge o conviviente, prevalece el criterio del progenitor, ya que es este último quien goza de la responsabilidad parental.
Las facultades otorgadas por la ley al progenitor afín no afectan los derechos de los titulares de la responsabilidad parental.
Delegación en el Progenitor Afín (Art. 674): Se prevé la posibilidad de que el progenitor que tiene a su cargo el hijo delegue a su cónyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental.
Dicha delegación podrá hacerse excepcionalmente cuando el progenitor se encuentre imposibilitado para ejercer dichas funciones, ya sea por razones de viaje o por enfermedad o incapacidad transitoria. Se exige además que el otro progenitor también se encuentre imposibilitado para hacerlo o cuando no fuera conveniente que este asuma el ejercicio.
En principio esta delegación debe ser homologada por el juez, salvo que el otro progenitor exprese su conformidad.
Ejercicio Conjunto con el Progenitor Afín (Art. 675): En caso de muerte, ausencia o incapacidad de uno de los progenitores, el otro puede asumir el ejercicio de la responsabilidad parental junto a su cónyuge o conviviente.
El acuerdo entre el progenitor que tiene a su cargo el ejercicio de la responsabilidad parental y su cónyuge o conviviente, para ejercer conjuntamente la responsabilidad parental, debe ser homologado por el juez.
En caso de conflicto entre estos, siempre prevalece la opinión y decisión del padre del hijo.
El ejercicio conjunto de la responsabilidad parental se extingue por la ruptura del vínculo conyugal o de la unión convivencial, o con la recuperación de la capacidad plena.
La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro tiene carácter subsidiario, es decir, que se encuentra obligado en un orden posterior a los obligados por el parentesco (se debe acreditar la imposibilidad de los progenitores para cumplir con dicha obligación). FUNDAMENTO: SOLIDARIDAD FAMILIAR UNIDA A LA POSESIÓN DE ESTADO.
La obligación alimentaria del progenitor afín se mantiene mientras subsista el vínculo conyugal o la unión convivencial con el progenitor del hijo menor de edad. Una vez que se produce la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial se extingue la obligación alimentaria.
Excepcionalmente dicha prestación puede subsistir una vez que se produjo la ruptura del vínculo. Si el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento y cuidado del hijo del otro, y el cambio de situación derivado de la ruptura del vínculo le ocasiona un daño grave al niño o adolescente, puede ordenarse la continuidad de la prestación (tiene carácter transitorio). En este caso el juez fijará el plazo de duración de la misma, que dependerá de la capacidad económica del alimentante, de las necesidades del alimentado y del tiempo que haya durado la convivencia.
Se tratan de circunstancias objetivas en las cuales no tiene incidencia alguna el comportamiento de los progenitores y no trae aparejado sanción alguna. Los supuestos son taxativos, y operan de pleno derecho.
La titularidad de la responsabilidad parental se extingue por:
Uno de los efectos propios de la adopción es que los progenitores adoptantes adquieren la titularidad de la responsabilidad parental, y su respectivo ejercicio.
Los supuestos que implican la privación de la responsabilidad parental no operan de pleno derecho. Se requiere de una sentencia judicial que expresamente la declare.
Operan como sanción a los progenitores. Para su dictado se debe tener en cuenta si es una decisión que beneficia al hijo.
La privación de la responsabilidad parental no es definitiva, se admite su rehabilitación (no extingue la responsabilidad parental).
Son causales de privación:
En principio la privación de la responsabilidad parental no extingue la responsabilidad parental, ya que se admite la posibilidad de que la sentencia que dispone la privación sea dejada sin efecto, produciéndose la rehabilitación. ¡Siempre y cuando resulte beneficioso para el niño!
El ejercicio de la responsabilidad parental puede ser suspendido. La ley establece taxativamente cuáles son los presupuestos que producen la suspensión de ella:
La suspensión es temporaria, se mantiene mientras perduren dichas situaciones.
Los alimentos a cargo de los progenitores subsisten durante la privación y la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental.
