Portada » Derecho » Mora del Deudor: Conceptos y Efectos Legales en el Código Civil y Comercial Argentino
El primer párrafo del citado artículo 886 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación. Entendemos que el párrafo adolece de las mismas deficiencias que tenía el primer párrafo del art. 509 del código derogado, pues: ¿qué ocurre si el tiempo no ha sido fijado?
No existirá inconveniente en las obligaciones de plazo cierto; pero ¿en las de plazo incierto determinado?, es decir, cuando su vencimiento está referido a un hecho que fatalmente sucederá, pero no se sabe cuándo, como por ejemplo, supeditar el cumplimiento de la obligación a la muerte de una persona o “cuando llueva en Mar del Plata”. En estos casos, ¿la mora también se produce en forma automática?
El inc. b) del art. 871 (al regular el tiempo del pago) indica que, en las obligaciones a plazo determinado incierto, la mora se produce el día del vencimiento del plazo. La solución del Código evidentemente ha seguido las enseñanzas de Pizarro, quien entiende que si el deudor aceptó someter su obligación a un plazo incierto, debe tomar las previsiones para saber cuándo se producirá el vencimiento de ese plazo y pagar en tal fecha.
Recordemos que el plazo es incierto cuando no se sabe cuándo ocurrirá; por lo tanto, si el deudor no se entera de que el plazo ocurrió y por ello no cumplió (situación que incluso puede ser intencionalmente disimulada por el acreedor), el deudor queda imposibilitado de realizar un pago temporáneo, pues quedará constituido en mora, de todos modos, el día del vencimiento del plazo, con lo cual el daño moratorio o los intereses moratorios correrán desde ese día.
Creemos preferible, para preservar el principio de la buena fe y el que indica que siempre se debe buscar la solución que implique el cumplimiento de la obligación, que en estos casos el acreedor interpele para constituir en mora.
Existe otra postura, si se quiere ecléctica, que entiende que en estos casos la mora no se produce de manera automática, pero tampoco se exige que el acreedor interpele. Simplemente se le exige que comunique al deudor que el hecho al que se supeditaba el vencimiento del plazo ocurrió; esta postura tiene el inconveniente de que no se sabe desde cuándo el deudor está en mora y, por ende, desde cuándo comienzan a producirse sus efectos. Las alternativas podrían ser:
Hay casos en que, a pesar de que estamos frente a una obligación donde la mora se produce en forma automática, se debe interpelar al deudor para constituirlo en mora:
El plazo es esencial o perentorio cuando el incumplimiento en tiempo oportuno equivale a inejecución absoluta de la obligación, pero no porque materialmente no pueda cumplirse fuera de tiempo, sino porque el acreedor ya ha perdido interés en el cumplimiento. Por ejemplo, si contrato el envío de una torta para mi fiesta de cumpleaños, si bien materialmente la torta puede ser enviada al día siguiente, el acreedor carece de interés en dicho cumplimiento tardío. En estas obligaciones no es necesario interpelar al deudor para constituirlo en mora, la que se produce en forma automática.
Hay casos en que, más allá de que por ley sea necesaria la interpelación, la mora del deudor se produce sin tal requerimiento. Dichos casos son:
Como ya se dijo, el inc. b) del art. 887 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que, en los casos de plazo indeterminado propiamente dicho, el juez lo fijará en el procedimiento más breve que la ley local prevea.
El plazo indeterminado se diferencia del tácito en que, en el segundo, el plazo surge de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en tanto que, en el primero, la determinación del plazo no surge de dichas circunstancias. Cazeaux dice que caben dos hipótesis:
Como el acreedor no solo quiere que se fije el plazo, sino que el deudor cumpla, la norma en comentario le permite acumular ambas acciones (fijación de plazo y cumplimiento), quedando constituido en mora en la fecha de cumplimiento que señala la sentencia. Reiteramos que, en este último supuesto, el procedimiento judicial será el que corresponda, según la obligación de que se trate.
Estas obligaciones no están sujetas a ninguna modalidad y deben ser cumplidas cuando el deudor quiera o cuando el acreedor requiera el cumplimiento. Los artículos referidos a la mora (886 a 887 del Código Civil y Comercial de la Nación) no dicen nada respecto de estas obligaciones. Sí, en cambio, están mencionadas en el art. 871 inc. a), referido al tiempo del pago en estas obligaciones; dice la norma que el pago debe hacerse al momento del nacimiento de la obligación.
Discrepamos con la solución; entendemos que en estas obligaciones el pago debe hacerse o cuando el deudor quiera, o cuando el acreedor exija (obvio, puede exigirlo desde el momento del nacimiento de la obligación, pero puede también hacerlo luego del transcurso de un tiempo); claro, la solución del artículo es concordante con la eliminación de la interpelación como forma de constitución en mora (art. 886).
Avalarían nuestra opinión los arts. 1528 (devolución de lo dado en mutuo cuando no se pactó plazo) y el 1536 inc. e) (restituir la cosa dada en comodato precario), que entiendo son casos de obligaciones de exigibilidad inmediata. De tal manera, hasta por definición, es necesario que el acreedor interpele (requiera el cumplimiento) para constituir en mora al deudor. Esta es la posición mayoritaria. Un sector minoritario, en cambio, sostiene que en estas obligaciones la mora se produce en forma automática. Remitimos para el estudio pormenorizado de ambas tesis a Pizarro-Vallespinos.
El estado de mora acarrea al deudor consecuencias jurídicas perjudiciales: