Portada » Derecho » Marco Constitucional de los Derechos Fundamentales y Estados de Crisis en España
En situaciones excepcionales, el ejercicio de determinados Derechos Fundamentales (DD.FF.) puede ser limitado, siempre y cuando no sea posible adoptar otra vía. Esto no implica que los poderes públicos dejen de estar sujetos al ordenamiento jurídico, en virtud del principio de responsabilidad. En este sentido, la Constitución Española (CE) prevé la declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio.
El estado de alarma puede ser declarado por el Consejo de Ministros, mediante decreto (previa comunicación al Congreso de los Diputados), en situaciones derivadas de catástrofes, calamidades o desgracias públicas, crisis sanitarias, paralización de servicios públicos esenciales o situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. El decreto debe fijar el ámbito territorial al que se aplica y no puede exceder de quince días, aunque puede prorrogarse por el Congreso de los Diputados.
Este estado permite, entre otras medidas:
El estado de alarma fue declarado en el año 2010, a raíz de una “huelga” de controladores aéreos (reclamaciones laborales), lo que llevó al Gobierno a militarizar el control aéreo. Partiendo de esta base, el estado de alarma fue invocado debido a la paralización de los servicios esenciales para la comunidad, aunque la situación fue provocada por el factor humano y no concurrieron las demás causas previstas. El Tribunal Constitucional (TC) declaró constitucional la invocación de este estado, tomando como referencia las medidas adoptadas y no los supuestos de hecho (que no son exhaustivos).
La segunda declaración del estado de alarma se produjo en 2020, siendo posteriormente declarado inconstitucional por el TC. El Tribunal consideró que el confinamiento no suponía una mera limitación de la libertad de circulación, sino una suspensión total, aunque el supuesto de hecho (epidemia) se cumpliera. Por tanto, debería haberse declarado el estado de excepción. Asimismo, el TC declaró inconstitucional la prórroga de seis meses del estado de alarma por dejación de funciones, al entender que la autorización requerida por el Congreso habilita la evaluación periódica de la convocatoria, y una prolongación de seis meses impedía esta función de control.
Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que no sea posible restituirlos por medio de las potestades ordinarias, el Gobierno puede declarar el estado de excepción, con la autorización del Congreso de los Diputados. La autorización debe fijar los derechos que se van a suspender, las medidas que se van a adoptar y el ámbito territorial. No puede exceder de treinta días, siendo prorrogable por otros treinta días.
Los derechos que pueden ser suspendidos son aquellos recogidos en el artículo 17 de la CE (salvo el apartado tercero), la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones, la libertad de circulación, la libertad de expresión, la libertad de información, la prohibición del secuestro de publicaciones y grabaciones, la libertad de reunión y manifestación, y el derecho de huelga o a adoptar medidas de conflicto colectivo.
En caso de amenaza o desarrollo de una insurrección o un acto de fuerza contra la soberanía e independencia de España, contra su integridad territorial, o contra el ordenamiento constitucional, puede declararse el estado de sitio. Esta declaración corresponde al Congreso de los Diputados, a propuesta del Gobierno, y debe fijar el ámbito territorial, la duración y las condiciones. Las medidas que se pueden adoptar en este estado son las que se pueden adoptar en el estado de alarma y en el estado de excepción, y se puede suspender el artículo 17.3 de la CE.
A la hora de atender a las garantías de los derechos fundamentales, se hace una distinción entre el Capítulo II y el Capítulo III del Título I de la Constitución Española. El Capítulo II comprende el artículo 14 (principio de igualdad), la Sección 1ª (De los derechos fundamentales y las libertades públicas, artículos 15 a 29), y la Sección 2ª (De los derechos y deberes de los ciudadanos, artículos 30 a 38). De este modo, se distinguen varios niveles de garantías:
Aplicación Directa: Los DD.FF. son directamente aplicables por los ciudadanos, es decir, pueden ejercitarse por el mero hecho de estar recogidos en la CE.
Reserva de Ley: Para desarrollar el Capítulo II se requiere una ley (expresión de la voluntad popular), aunque a través del decreto legislativo puede modificarse el artículo 14 y la Sección 2ª.
Contenido Esencial: La ley debe respetar el contenido esencial de estos derechos, es decir, los elementos que de manera indispensable han de reunir este grupo de derechos, prohibiéndose llevar a cabo una regulación que vacíe su contenido.
Procedimiento Preferente y Sumario: Implica que aquellos casos judiciales que atañen a algún artículo de este nivel son atendidos con mayor urgencia y celeridad (procedimiento sumario), con el fin de no prolongar la vulneración de estos derechos.
Recurso de Amparo: Es un recurso que puede interponer un individuo directamente (también están legitimados el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo) ante el Tribunal Constitucional cuando se considere que una decisión, no ley, emanada de los poderes públicos ha vulnerado algún Derecho Fundamental, siempre y cuando se haya agotado la vía judicial previa. Cabe matizar que el recurso de amparo no es una instancia más (el TC no pertenece al Poder Judicial), aunque en la práctica se acudía a él en este sentido. Por ello, desde 2007 se han introducido mayores requisitos para su admisión, como la “especial trascendencia constitucional”. Es recurrente que sean los propios parlamentarios quienes interpongan el recurso contra las decisiones del poder legislativo (por vulneración de su función parlamentaria), lo que no requiere agotar la vía judicial previa. Cuando la Sala o Sección del TC resuelve el recurso de amparo, la sentencia no vincula a todos, sino que tiene efectos inter partes, aunque la interpretación llevada a cabo es tenida en cuenta de manera general.
Reserva de Ley Orgánica: El contenido de la Sección 1ª solo puede regularse o modificarse mediante Ley Orgánica.
El Capítulo III aglutina una serie de garantías respecto a unos derechos que no son directamente aplicables, sino que requieren desarrollo legislativo para que el ciudadano pueda acogerse a ellos. Cabe destacar que el Capítulo III usa el término de “principio”, lo que implica un mandato para los poderes públicos.
El Título I de la Constitución Española establece un mecanismo de defensa propio: el Defensor del Pueblo. Es un alto comisionado de las Cortes Generales, elegido a través de una Comisión Mixta Congreso-Senado (por tres quintos de cada Cámara), que defiende los derechos del Título I, pudiendo interponer recurso de inconstitucionalidad o recurso de amparo.
En cuanto al ejercicio de su función, el Defensor del Pueblo carece de potestas (poder directo), pero posee auctoritas (influencia) a raíz de su prestigio, de tal modo que sus resoluciones no son vinculantes. En este sentido, el Defensor del Pueblo realiza informes sobre la vulneración de derechos en España y puede actuar de oficio o a instancia de parte (los ciudadanos pueden transmitirle sus quejas). Existen Defensores del Pueblo autonómicos (en Aragón es “el Justicia de Aragón”).
El conflicto de atribuciones pretende resolver una controversia entre los distintos órganos constitucionales del Estado, respecto al reparto constitucional de atribuciones entre ellos. Es decir, tiene por objeto las decisiones de una serie de órganos del Estado (no las leyes), cuando un órgano considera que otro le está impidiendo ejercitar sus atribuciones, conforme a la Constitución Española. El conflicto puede ser planteado por el Gobierno, el Congreso de los Diputados, el Senado y el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).
Este proceso implica una serie de plazos:
Pese a ser escasos, existen sentencias como la STC 124/2018, que resolvió este tipo de conflicto, planteado por el Congreso al Gobierno en funciones de ese momento, que no acudía cada semana al Congreso para someterse a su control, argumentando que su composición era diferente a la que le había otorgado su confianza.
La Constitución Española también recoge la autonomía de los entes locales, que tienen la posibilidad de plantear ante el Tribunal Constitucional un conflicto contra leyes del Estado o de la Comunidad Autónoma que puedan producir una lesión de su autonomía.
El Gobierno central puede impugnar ante el Tribunal Constitucional, dentro de los dos meses tras su publicación, o incluso desde que tiene conocimiento de la misma, las normas sin fuerza de ley y las resoluciones de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas, conforme al mismo procedimiento que los conflictos positivos de competencia.