Portada » Derecho » Legítima defensa, autoría y estado de necesidad en el Código Penal: fundamentos y aplicaciones
Fundamento individual: necesidad de defender bienes jurídicos personales en peligro.
Fundamento supraindividual: necesidad de defender el Ordenamiento Jurídico (OJ) frente a una agresión antijurídica que lo cuestiona («el Derecho no debe ceder ante lo injusto»).
Esta tesis explica la estructura, el contenido y los límites:
La legítima defensa es una causa de justificación. Quien realiza una conducta típica amparado por legítima defensa actúa lícitamente, conforme al Ordenamiento Jurídico (OJ).
Autor: quien tiene el dominio finalista del hecho. El dominio se manifiesta en:
Autor: quien realiza la acción típica imprudente (infringe el deber objetivo de cuidado y causa el resultado).
En la omisión no sirve el dominio finalista (no hay causalidad activa). Autor: quien no realiza la acción exigida, teniendo capacidad concreta de actuar y concurriendo el resto del tipo.
El autor directo realiza personalmente los actos típicos. Ej.: A golpea a B con intención de matarlo y lo mata → autor directo de homicidio doloso.
El autor mediato comete el delito a través de un instrumento (hombre de delante). Requisito clave: el instrumento debe realizar una acción humana. Si no hay acción humana (por ejemplo, arrojar a alguien como si fuera un objeto), no hay autoría mediata sino autoría directa.
Dos o más personas. Requisitos:
Formas: autoría directa (todos ejecutan parte típica), coautoría mediata (un coautor usa instrumento), varios coautores mediatos usan instrumentos. No cabe en delitos imprudentes.
Permite castigar al representante que ejecuta el hecho aunque no tenga la cualidad exigida, si esa cualidad concurre en la persona/entidad representada. Ej.: A (deudor) pide a B (administrador) que oculte bienes; B realiza el alzamiento, pero no son sus bienes. Sin art. 31, B no sería autor y A no ejecuta conducta típica. Con art. 31, B responde como autor. Fundamento: el representante ocupa de facto la posición del autor (dominio social del bien jurídico).
Pena y figuras: Partícipes: inductor, cooperador necesario y cómplice (arts. 27–29). Penas: arts. 61 a autores, art. 63 a cómplice. Grados: 1.º y 2.º. El art. 63.3 permite que el juez rebaje la pena en 1 grado si lo considera.
Contribuir a un delito ajeno. No hay participación sin autoría.
Teorías:
Hacer que otro adopte la decisión de cometer un delito. Se admite la coinducción (varios inducen conjuntamente). Requisitos: 1) directa; 2) eficaz: el inducido debe comenzar la ejecución.
Agente provocador: induce para descubrir/detener, sin querer consumación → falta dolo → no es inductor.
Determina si agravantes/atenuantes se aplican a otros intervinientes.
Ambitos: 1) agravantes/atenuantes genéricas (arts. 21–23); 2) tipos agravados/atenuados de la Parte Especial (opinión mayoritaria).
Delitos especiales:
Tipos delictivos que agrupan varias acciones dentro de una sola unidad valorativa: aunque haya varios actos o fases, jurídicamente se castiga como un único delito.
El delito permanente es el que, una vez consumado, genera una situación antijurídica que se prolonga en el tiempo y cuyo cese depende de la voluntad del autor. El delito está consumado desde el primer momento (por ejemplo, desde que se encierra a alguien). Después se mantiene una situación antijurídica que sigue lesionando el bien jurídico (la privación de libertad). Todo lo que el autor haga u omita para mantener esa situación forma parte del mismo delito. Ejemplo: detención ilegal (art. 163.1 CP).
Secuencia de conductas: cada acto por separado no completa el tipo, pero la unión de todos sí. Varias acciones, se trata de un único delito «compuesto». Ejemplo: el robo: no basta con apoderarse, además debe haber violencia/intimidación o fuerza.
Muchos comportamientos distintos, pero el legislador los engloba como una sola acción típica. Ejemplo: tráfico de drogas (art. 368 CP) y el cultivo.
Un solo precepto con varias formas alternativas de realizar el ataque al bien jurídico. Basta con realizar una alternativa para cometer el delito. Si el autor realiza varias alternativas, sigue siendo un único delito. Ejemplo: allanamiento de morada (entrar indebidamente o permanecer indebidamente).
El art. 8 CP regula cuatro reglas:
Una vez comprobado que el sujeto actúa con capacidad de culpabilidad (imputabilidad), hay que analizar si su conducta es reprochable. La reprochabilidad se integra por dos elementos: un elemento intelectual (conocimiento de la antijuridicidad) y un elemento volitivo (exigibilidad de obediencia al Derecho).
Consiste en el conocimiento actual y posible de la antijuridicidad de la conducta. Falta cuando concurre un error de prohibición invencible. Si el sujeto no conoce que su conducta es ilícita, pero podría conocerlo, el elemento intelectual queda afectado pero no excluido totalmente: la culpabilidad disminuye y procede una pena atenuada.
Se vincula con la exigibilidad de obediencia al Derecho en la situación concreta. Bajo ciertas circunstancias excepcionales no es exigible al sujeto actuar conforme a la norma, por lo que se excluye este elemento y no hay reprochabilidad. Son causas de inexigibilidad: el estado de necesidad exculpante (art. 20.5 CP), el miedo insuperable (art. 20.6 CP) y el encubrimiento entre parientes (art. 454 CP).
El error de prohibición se produce cuando el sujeto realiza un hecho típico y antijurídico desconociendo su carácter ilícito. El Código Penal lo regula como relevante en el art. 14.3 CP.
Tipos de error de prohibición:
El estado de necesidad como causa de irreprochabilidad está regulado en el art. 20.5 CP y se trata conjuntamente con su dimensión justificante.
Art. 20.6 CP: exime a quien obra impulsado por miedo insuperable. La doctrina mayoritaria lo considera causa de inculpabilidad. Se valora con criterios subjetivos (edad, experiencia, carácter, cultura) y un criterio objetivo (hombre medio), que el Tribunal Supremo ha hecho prevalecer.
Requisitos: amenaza de un mal grave (no esencial) y actuación impulsada de modo preponderante por un miedo insuperable (esencial). Si es insuperable: eximente completa. Si cabía actuar conforme a Derecho pero hubo presión: eximente incompleta.
Regulado en el art. 454 CP como causa de inexigibilidad en determinados supuestos.
Tanto la legítima defensa como el estado de necesidad parten de una situación de peligro para un bien jurídico que exige actuar.
Diferencia clave: la fuente del peligro:
Bienes protegidos:
Fundamento:
Consecuencia importante:
Art. 20.5.1.º CP permite que el mal causado sea:
Esto obliga a ponderar males e intereses en conflicto: intereses afectados por la acción necesaria e intereses que se quieren salvar.
Situaciones desde la ponderación de intereses:
Además, según a quién se quiere salvar:
Supuestos de autoría mediata:
Coautoría: son autores aquellos que realizan el hecho conjuntamente. Existe un acuerdo de voluntades entre los distintos sujetos para la realización del delito (2 o más personas). Puede ser expreso o tácito, y anterior o simultáneo a la comisión del delito. Realización de los actos ejecutivos (típicos) por parte de cada uno de los sujetos; lo más común es de forma personal por los coautores, pero también pueden realizar actos y otros coautores ser instrumento; puede existir coautoría en aquellos supuestos en los que los coautores no realizan ningún elemento del tipo porque aparece ex ante o que realicen actos no típicos. En delitos imprudentes no hay coautoría.
Actuar en lugar del otro: el que actúa como administrador de hecho o derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro. La conducta debe ser típica y antijurídica.
Elementos del concepto de delito:
Clasificación: puede ser doloso o imprudente, de acción u omisión, de mera actividad o de resultado; tentativa (art. 16 CP).
Considerar:
Ejemplos de delitos y su regulación: Homicidio (art. 138 CP) y sus formas (arts. 139 a 143 bis CP); Robo (arts. 237 a 242 CP); Hurto (arts. 234 a 236 CP); Delitos contra la seguridad vial (arts. 379 a 385 ter CP); Omisión del deber de socorro (arts. 195 y 196 CP); Lesiones (arts. 147 a 156 quinquies CP); Abusos sexuales (arts. 181 y 182 CP) y abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años (arts. 183 a 183 quater CP); Tentativa (art. 62 CP); penas accesorias (arts. 55 y 56 CP).
Observación: en el robo se emplea la fuerza, violencia o amenazas; en el hurto no.
Consumado (art. 61 CP) o Intentado (art. 62 CP).
Autor, inductor, cooperador necesario (art. 61 CP) = pena base; cómplice (art. 63 CP) = pena inferior.
Penas principales: pueden imponerse por sí solas (no dependen de otra). Son las que aparecen en la Parte Especial para cada delito.
Penas accesorias: solo pueden imponerse junto a una pena principal. Normalmente duran lo mismo que la principal (art. 33.6 CP), salvo que el CP diga otra cosa. Art. 54 CP: las inhabilitaciones son accesorias cuando la ley diga que otras penas las llevan consigo.
En delitos como homicidio, aborto, lesiones, libertad, torturas, trata, delitos sexuales, intimidad, honor, patrimonio, etc., el juez puede imponer prohibiciones del art. 48 CP (aproximación/comunicación/residencia) por tiempo máximo según la gravedad (art. 57.1 CP).
En violencia habitual (art. 173.2) → el juez debe imponer prohibición de aproximación (art. 57.2 CP). En delitos leves → estas prohibiciones pueden imponerse hasta 6 meses (art. 57.3 CP).
Única: una sola pena de una naturaleza. Ej.: homicidio (art. 138.1) → prisión 10 a 15 años.
Cumulativas: suma de 2 o más penas de distinta naturaleza que se aplican juntas (pena compuesta). Ej.: art. 276.1 → prisión + multa + inhabilitación especial.
Alternativas: el legislador da dos penas posibles (de distinta naturaleza) y el juez elige una excluyendo la otra. Ej.: art. 294 → prisión o multa. Combinación frecuente: una pena fija + otra alternativa. Ej.: art. 322.1 (remisión a 404) → inhabilitación especial + (prisión o multa).
Originaria: la pena «típica» prevista en la Parte Especial para ese delito (la que el juez impone en la sentencia porque es la que marca el artículo).
Sustitutiva: una pena distinta que reemplaza el cumplimiento de la originaria después de haber sido impuesta, si se dan condiciones legales. No es lo mismo que una pena alternativa:
