Portada » Derecho » La Conclusión de la Causa para Sentencia en el Proceso Civil y Comercial
Vencido el plazo probatorio, corresponde que el órgano jurisdiccional, aun de oficio, ordene la agregación de los cuadernos respectivos al expediente principal, con certificación que efectuará el secretario sobre las pruebas que se hubiesen producido y las que, en su caso, todavía no se hubieran cumplimentado. Dicha providencia tiene el efecto de poner los autos en estado de alegar, de manera que, una vez dictada, las partes pueden oponerse alegando la existencia de prueba pendiente, sea por vía de reposición o mediante pedido de suspensión del plazo para alegar.
Una vez firme la providencia que ordenó la agregación de las pruebas, el tribunal pondrá los autos en secretaría para alegar.
Firme la resolución, el expediente se entregará a los letrados, por su orden, primero a la parte actora y después a la parte demandada, por el plazo de seis (6) días a cada uno para que presenten, si lo creyeran conveniente, sus alegatos sobre el mérito de la prueba.
Aunque el plazo para retirar el expediente es individual y sucesivo, el plazo total se calcula en función del número de partes. Si una parte no devuelve el expediente dentro de los seis (6) días de haberlo retirado, pierde el derecho a alegar. Por ejemplo, en un litigio con un actor y tres demandados que no unificaron personería, el plazo total para la entrega sucesiva del expediente sería de veinticuatro (24) días (6 días x 4 partes). En un proceso con un actor y un demandado, el plazo total sería de doce (12) días (6 días x 2 partes).
Como explica GUASP, el escrito de alegato consiste en el enjuiciamiento o valoración por las partes de las alegaciones y las pruebas incorporadas al litigio. No se trata, entonces, tanto de la aportación de nuevos datos como de una apreciación de los ya existentes. El escrito de alegato ha de contener lo siguiente:
La presentación de los alegatos no constituye una carga procesal, sino una mera facultad de las partes. Se trata, no obstante, de una pieza de inestimable valor para el juez, pues a través del alegato se le aporta un relato metódico de los hechos en que se han fundado la pretensión y la defensa, así como de las pruebas a ellas referidas.
Contestada la demanda, si existe conformidad de las partes respecto de los hechos y la controversia se limita a lo que concierne al derecho o a sus consecuencias jurídicas, corresponde que el juez, en lugar de abrir la causa a prueba, declare la cuestión de puro derecho.
Esta es una de las dos oportunidades que el juez tiene para declarar la cuestión debatida como de puro derecho. La segunda ocasión puede darse durante la audiencia preliminar: si en ella el juez aprecia que no existe desacuerdo fáctico entre las partes, o que la única prueba consiste en la documental ya agregada a los autos y que no precisa de trámites ulteriores para tenerla por auténtica, ambas hipótesis evitan el período probatorio (art. 360, inc. 3 y 6, CPCCN).
Al declarar la cuestión de puro derecho, el juez conferirá un nuevo traslado, por su orden, a las partes (primero al actor y luego al demandado). A diferencia del alegato, en el supuesto en análisis se corre traslado para que las partes respondan exponiendo los fundamentos de sus respectivas posiciones.
Contestado el nuevo traslado o vencido el plazo para ello (cuando la causa fuera de puro derecho), o presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo (cuando en la causa se hubiese producido prueba), el secretario deberá, sin necesidad de petición de parte, poner el expediente a despacho, con el agregado de los alegatos si se hubiesen presentado. Acto continuo, el juez deberá dictar la providencia de «autos para sentencia».
Diversos son los efectos que el llamamiento de «autos para sentencia» produce en el proceso:
Por lo pronto, dicha providencia marca el cierre de la etapa de instrucción del proceso, quedando agotada para las partes la posibilidad de aportar otros elementos convictivos, salvo, claro está, los poderes acordados al juez para disponer de oficio medidas probatorias (medidas para mejor proveer) y la facultad de las partes para agregar documentos de fecha posterior o de conocimiento posterior (art. 335 CPCCN). Paralelamente, ha precluido el debate sobre las cuestiones litigiosas, y ninguna nueva alegación al respecto será admitida en adelante, con la sola excepción de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos que pudieran producirse con posterioridad.
A partir del llamamiento nace el deber del juez de dictar sentencia y, en consecuencia, cesan las cargas procesales de las partes. Claro que si luego del llamamiento de autos para sentencia el juez ejerce la potestad de ordenar las diligencias que estimare necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, resurge la carga de la parte de activar el proceso. En tal caso, se produce una reapertura limitada de la instancia, con todos sus efectos propios. Por lo mismo, llamados los autos para sentencia, ya no es posible la caducidad de la instancia, salvo que con posterioridad el juez ordenase prueba de oficio. Pero en este caso, para que nuevamente surja la carga de la parte es necesario que medie notificación a esta de la providencia que dispuso la medida instructoria. De lo contrario, no procede la caducidad de la instancia.
Con el llamamiento de los autos para sentencia no solo queda clausurado todo debate y toda prueba, sino que se advierte a los litigantes que la próxima resolución será la sentencia final, a fin de que, antes de que aquella providencia quede firme, puedan argüir las nulidades procesales que consideren pertinentes. De suerte que, firme el llamamiento de los autos para sentencia, todo el procedimiento anterior queda saneado y convalidado. Tras tal acto, todos los vicios anteriores pierden virtualidad.
Desde que el llamamiento de los autos para sentencia quede firme, comienza a correr el plazo para dictar la sentencia definitiva.
