Portada » Derecho » Instituciones de Guarda y Protección en el Código Civil Español: Tutela, Curatela y Defensor Judicial
Debe promoverse cuando se produzca alguno de los supuestos que la ley establece, a diferencia de la tutela automática, que se constituye por el ministerio de la Ley a favor de la Entidad pública.
Las personas que están sujetas a la tutela ordinaria son:
Está regulada en los artículos 222 a 285 del Código Civil (CC) y es aplicable supletoriamente a la curatela y al defensor judicial.
El Juez deberá nombrar tutor atendiendo inicialmente al orden establecido en el art. 234 CC. Para el nombramiento de tutor se preferirá:
Excepcionalmente, el Juez podrá alterar el orden o prescindir de todas las personas señaladas si el beneficio del menor o incapacitado así lo exige.
En defecto de las personas señaladas en el art. 234 CC, el Juez designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de este, considere más idóneo.
La tutela de los menores se extingue:
La tutela de los incapaces se extingue:
Regulada en los arts. 172 a 174 y 239 CC, modificados por la Ley 26/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
La Entidad pública que constate que un menor se encuentra en situación de desamparo deberá adoptar las medidas necesarias para su guarda. Esto supone la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria.
La Entidad pública cesará en la tutela que ostente sobre los menores declarados en situación de desamparo cuando:
La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela.
Regulada en los artículos 286 a 297 CC. Se aplican a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores.
Tiene por finalidad asistir y completar la capacidad de obrar del sujeto a curatela en los supuestos establecidos por ley. El curador asiste al sometido a curatela en todos los supuestos en los que la ley o la sentencia de incapacitación establezcan el complemento de capacidad. Aunque se trata de un cargo estable, su actuación es intermitente.
Están sujetas a curatela:
La curatela tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido.
Sirve a la protección de menores, pródigos e incapacitados ante ciertas situaciones específicas de crisis en el funcionamiento de la guarda propia de esas personas, sustituyendo o supliendo a sus titulares. Se regula en los arts. 299 a 302 CC. Es un cargo tuitivo y compatible con la existencia de los restantes cargos tutelares e incluso con el ejercicio de la patria potestad, que actúa de forma puntual.
Se puede nombrar defensor judicial:
Se tramita mediante expediente de jurisdicción voluntaria. Se nombra defensor a quien se estime más idóneo para el cargo. Al régimen jurídico del defensor judicial se le aplican las causas de inhabilidad, excusa y remoción de los tutores y curadores. El defensor judicial tendrá las atribuciones que se le hayan concedido, debiendo rendir cuentas de su gestión una vez concluida.
Pueden hallarse bajo la protección o custodia de una persona (que actúa como si fuera su guardador legal):
Se trata de una situación producida en aquellos supuestos en los que una persona no ostenta ninguna potestad sobre el menor o incapaz y, al mismo tiempo, tampoco tiene obligación alguna de asumir las responsabilidades de la actividad tuitiva.
Se encuentra regulada en los artículos 303 y 304 del CC (la redacción actual proviene de la Ley 8/2021). Esta figura permite al guardador de hecho realizar actos relativos a la persona y bienes del menor o persona con discapacidad. La autoridad judicial podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes bajo su guarda y de su actuación.
Frente a una intromisión ilegítima en los derechos al honor, a la intimidad o a la propia imagen, el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982 establece tres tipos de tutela: