Portada » Derecho » Imputación y Coautoría en Delitos de Amenazas, Lesiones y Daños: Estudio de Caso Penal
Javier, Gerardo y Francisco, como ha sido probado y declarado, el día 8 de noviembre a las 11:00 horas, actuando como miembros del piquete informativo del Convenio de la Panadería, compuesto por más de 50 personas, entraron en la Panadería “El Dulce” mientras sus compañeros esperaban fuera. Instaron a su dueño, Marcelo, a cumplir el convenio, utilizando la capacidad de coerción que les otorgaba el grupo, lo que les permitió perpetrar los actos en una posición de superioridad numérica respecto a Marcelo.
A modo “informativo”, según declararon, amenazaron a Marcelo con que, si no cumplía las condiciones, se llevarían el pan.
Por lo tanto, la primera conducta descrita hace referencia a un tipo de amenaza, tipificado en el artículo 169.1 del Código Penal (CP). Los coautores se valen de la fuerza coercitiva del número para reclamar el cumplimiento, ante lo que sería, como consecuencia, un delito contra el bien jurídico del patrimonio de Marcelo (el pan).
Ante la negativa del propietario, se produce una discusión y enfrentamiento con estos miembros del piquete que acaba en una lesión hacia Marcelo, que requirió intervención de primera asistencia. Por lo tanto, los tres coautores realizaron además una conducta de lesiones, tipificada en el artículo 147.1 CP, al haber necesitado asistencia sanitaria.
No cabe la figura de riña del artículo 153 CP (o riña tumultuaria, art. 154 CP) al no haber pluralidad de individuos enfrentados en ambas partes, sino solo en una (los tres coautores contra Marcelo).
Como resultado del enfrentamiento, también se produjeron daños en el local, conducta que responde al tipo del artículo 263.1 CP.
Todas las conductas descritas anteriormente se realizan con conocimiento de que sus acciones crean peligro para bienes jurídicos protegidos. Por lo tanto, en ellas se actúa con dolo.
Las conductas típicas realizadas son antijurídicas al no concurrir en ninguna de ellas una causa de justificación:
Los hechos ilícitos (típicos y antijurídicos) a los que se ha hecho referencia han sido realizados por un autor culpable, ya que este ha tenido la posibilidad de conocer la ilicitud de la conducta y acción al no haber actuado bajo un error de prohibición invencible (art. 14.3 CP). Además, el autor es imputable, debido a que no concurren las circunstancias previstas en el art. 20.1, 2 y 3 CP.
Los delitos son, por lo tanto, punibles. Tampoco concurre un estado de necesidad absolutorio ni miedo insuperable.
Todos los delitos presentes aparecen como consumados. Esto aplica tanto a los delitos de amenazas (art. 169 CP) como a los de lesiones (art. 147.1 CP) y daños (art. 263.1 CP).
Los delitos analizados en el caso responden, por su autoría, a la figura del coautor. Los tres individuos, Javier, Gerardo y Francisco, actuaron conjuntamente, con las mismas responsabilidades y de igual forma en todas las conductas tipificadas de delito. Por lo tanto, responderán como coautores en virtud de los artículos 27 y 28 CP, de la misma forma que si hubiesen actuado individualmente.
En estos delitos no concurre ninguna de las circunstancias atenuantes del artículo 21 CP ni las circunstancias agravantes del artículo 22 CP.
Los delitos ocurren en la figura del concurso real (art. 77 CP). Se procesarán conjuntamente por motivos de economía procesal.
Las penas abstractas aplicables a los tipos penales consumados son:
En el análisis de la pena de los casos, es fundamental asentar que los delitos se han consumado, no apareciendo tentativa en ninguno de ellos (lo que relacionaría el tipo con el art. 62 CP).
Es fundamental la aplicación del concurso real del artículo 73 CP, que impondrá las penas de manera acumulativa.
La pena impuesta se llevará a cabo en virtud del artículo 73 CP y se razonará en virtud del artículo 72 del CP, atendiendo a la gravedad de los hechos. Al no existir circunstancias atenuantes o agravantes, las penas serían:
Además, se incluirá la responsabilidad civil y la restitución de los daños causados al local.