Portada » Derecho » Garantías y Límites de la Potestad Sancionadora de la Administración
El principio non bis in idem, de naturaleza constitucional implícita al derivar de los principios de tipicidad y reserva de ley del artículo 25.1 de la Constitución Española (CE), constituye además una exigencia del principio de proporcionalidad, pues sin él podría producirse una sanción desproporcionada.
Este principio presenta una doble vertiente:
En consecuencia, el non bis in idem excluye la dualidad sancionadora no solo entre el ámbito penal y el administrativo, sino también dentro del propio ámbito penal, del administrativo e incluso dentro de un mismo procedimiento, siempre que concurran dichas identidades.
No obstante, la doctrina constitucional admite la compatibilidad entre sanciones penales y disciplinarias cuando el fundamento y el interés jurídico protegido son distintos. Por ejemplo:
Respecto de las infracciones continuadas o permanentes, se plantean problemas específicos de aplicación del principio, siendo la jurisprudencia oscilante entre distintos criterios:
La doctrina distingue entre:
Así, el principio non bis in idem opera como garantía esencial del sistema sancionador, impidiendo duplicidades punitivas indebidas pero permitiendo la coexistencia razonable de sanciones en distintos planos del ordenamiento.
El principio de reserva de ley, concebido como una garantía formal del principio de legalidad según la jurisprudencia constitucional, exige que la predeterminación normativa de las infracciones y sanciones se realice necesariamente mediante normas con rango de ley, en coherencia con el carácter excepcional del poder sancionador de la Administración.
El artículo 128.2 de la Ley 39/2015 prohíbe que los reglamentos tipifiquen infracciones o establezcan sanciones. Su función queda limitada al desarrollo de la ley mediante el denominado complemento indispensable, de manera que puedan introducir especificaciones y graduaciones para facilitar la identificación de ilícitos, pero sin crear nuevos tipos ni modificar los límites establecidos por el legislador.
En consecuencia:
Respecto a la Administración Local, la doctrina del Tribunal Constitucional evolucionó hacia una reserva de ley más flexible debido al carácter representativo del Pleno municipal y la autonomía local. No obstante, la ley debe fijar criterios mínimos de antijuridicidad y determinar las clases de sanciones posibles, correspondiendo a las ordenanzas su concreción (Ley 57/2003).
En cuanto a la potestad disciplinaria, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) sometió expresamente el régimen disciplinario al principio de legalidad. Esto se refuerza con el art. 25.3, que extiende los principios del ejercicio de la potestad sancionadora a todo el personal al servicio de las Administraciones Públicas, implicando la prohibición del art. 27.3 de que el reglamento cree nuevas infracciones o sanciones.
El principio de culpabilidad implica que para imponer una sanción administrativa no basta la mera realización de la conducta infractora; es imprescindible la concurrencia de dolo o culpa. Esto es coherente con la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, que exige actividad probatoria suficiente.
Aunque el derogado art. 130.1 de la Ley 30/1992 mencionaba la responsabilidad por «simple inobservancia», la normativa vigente —específicamente el art. 28.1 de la Ley 40/2015— exige expresamente la presencia de dolo o culpa como requisito indispensable. Además:
El principio también se aplica en los casos de responsabilidad solidaria previstos en el art. 28.3 de la Ley 40/2015, que obliga a individualizar la sanción pecuniaria según el grado de participación. Finalmente, el art. 28.4 permite tipificar como infracción el incumplimiento de obligaciones de vigilancia o prevención, siendo siempre imprescindible que exista culpa en cada caso concreto.
