Portada » Derecho » Fundamentos y Principios Esenciales del Derecho Administrativo Chileno
Constituye un principio clásico del constitucionalismo. La Constitución de 1980 consagra este principio estableciendo un catálogo de materias que solo pueden ser reguladas por ley. El problema surge ante la imposibilidad material que tiene el legislador para poder regular de forma eficaz y oportuna todas las conductas sociales, lo cual se aborda mediante la regulación de esas materias a través de la potestad reglamentaria del Presidente de la República.
El carácter normativo de la Constitución produce como efecto práctico una nueva regla o principio de interpretación de las normas jurídicas. La Constitución garantiza la unidad del ordenamiento jurídico en la medida que es fundamento último de validez de todas las normas que lo integran. La unidad no solo se limita al tema de validez de las normas, sino también a la unidad que debe darse a las mismas al momento de ser interpretadas. Debe existir unidad en el sentido y alcance de las normas. Las modernas teorías de la argumentación jurídica reconocen la posibilidad de que una norma pueda tener más de un sentido y alcance; la interpretación de las normas ha ido evolucionando hacia la dialéctica con el objeto de justificar una determinada interpretación. El operador jurídico deberá preferir aquella interpretación que se adecue o reconozca una mayor conformidad con lo prescrito en la Carta Fundamental.
Señala que todas las normas que integran las fuentes positivas deben conformarse a la Constitución y formar un todo unitario. La norma de validez es la Constitución. Si una norma no se conforma con la Constitución, debe ser expulsada del ordenamiento.
El ordenamiento jurídico nacional establece distintos grados de normas, las cuales están vinculadas en una relación de jerarquía. La Constitución se encarga de establecer con absoluta claridad su mayor jerarquía dentro del sistema, lo cual se ve reflejado en el artículo 6 de la CPR, señalando que la Constitución es obligatoria para todo órgano estatal y sujeto de derecho. Esta obligatoriedad no solo alcanza a la Carta Fundamental, sino también a las normas dictadas conforme a ella. Este principio se proyecta en la ley y los reglamentos.
Las normas que se encuentran en un mismo grado o nivel dentro del ordenamiento tienen el mismo valor y fuerza obligatoria. En caso de conflicto entre ellas, no cabe aplicar el criterio de jerarquía para resolverlas, sino que hay que recurrir a los criterios de especialidad y temporalidad como mecanismo de solución. Por ejemplo, ante una antinomia entre la potestad reglamentaria presidencial y las ordenanzas municipales, surge la duda sobre si ambas categorías de normas tienen el mismo grado o jerarquía. ¿Podríamos sostener que un reglamento del Presidente de la República tiene la capacidad de derogar o modificar una ordenanza municipal? Esto se resolverá aplicando el principio de competencia.
Constituye uno de los elementos que el constituyente ha establecido para determinar la validez de la actuación de los órganos del Estado, bajo la sanción de considerar nulo el acto en caso de que no sea respetada. La conformidad que debe guardar una norma para ser válida deriva de tres factores: el órgano, el procedimiento y la materia o contenido. Expresa sus mayores efectos en los sistemas de descentralización política donde la competencia legislativa es compartida entre el Estado y las diversas unidades territoriales. Así, el ordenamiento jurídico será visto no solo desde una perspectiva vertical o jerárquica, sino también sobre la base de una estructura horizontal. Permite integrar fuentes que son de un mismo rango pero que se van a diferenciar en cuanto a las materias reguladas. Ejemplo: ¿Se puede regular a través de un reglamento el régimen jurídico laboral? No, por el principio de competencia que distribuye ámbitos de competencia normativa.
En ciertos casos, la competencia no es suficiente, por tanto, aparece el principio de procedimiento. La Constitución ha señalado que determinadas materias serán reguladas por distintos tipos de leyes, las cuales están sometidas a distintos procedimientos. Entonces, así como el Presidente de la República no puede regular a través de un decreto con fuerza de ley temas propios de ciudadanía porque no está dentro de la competencia de dicha potestad, el Congreso tampoco podría regular a través de una ley ordinaria temas propios de ley orgánica constitucional. El artículo 63 de la CPR indica: “Son materias de ley las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales”.
El profesor Cordero cuestiona que el denominado control tenga naturaleza de principio, argumentando que no es un fin en sí mismo, sino un medio para conseguir otros fines. No obstante, entenderemos el control como un principio, dado que el legislador lo trata como tal.
Una de las cuestiones discutidas cuando el legislador consagró positivamente el principio de control (antes de la Ley N° 18.575 no existía explícitamente como principio; el artículo 3 de esta ley lo consagra) fue si era realmente un principio. Juristas concluían, en el contexto del Estado de Derecho, que el control sí era un principio.
Nuestra Constitución no consagra un principio de control de manera explícita, sin perjuicio de que hay ciertas normas que son manifestaciones de control. Por ejemplo, el artículo 98 de la CPR establece que a la Contraloría General de la República le corresponde el control de legalidad de los actos de la Administración.
Son aquellos mecanismos que prevé el ordenamiento jurídico para examinar si la Administración ha cumplido o no con su deber de actuar conforme a la juridicidad, la oportunidad, la eficiencia y la eficacia exigidas. El control implica una actividad de examen para determinar si el acto tiene fundamentos, si fue oportuno, si tiene mérito, si fue conveniente, o si la actuación fue eficiente (adecuado uso de recursos públicos) y eficaz (persecución de fines y objetivos previstos).
Nuestra CPR consagra dos principios que presuponen la existencia del principio de control:
Referencia legal: Ley N° 18.575, Art. 3 inc. 2.
Pretende mantener indemnes patrimonialmente a los particulares frente a la acción de la Administración. Por ejemplo, si la Administración actúa y causa un daño (ej. un vehículo fiscal choca a un particular), el afectado puede interponer una demanda por daño emergente y daño moral frente a la disminución de su situación patrimonial.
Establecido en el artículo 8 inciso 2 de la CPR: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.”
Este principio es desarrollado por la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública (Ley de Transparencia), que fortalece la cláusula de Estado democrático y la cláusula de probidad administrativa.
Hoy en día no es propio hablar solo de principio de legalidad, ya que implicaría un sometimiento exclusivo a la ley, lo cual tenía sentido bajo las Constituciones de 1833 y 1925. Nuestra Constitución actual goza de supremacía constitucional y eficacia normativa directa. Por tanto, hoy este principio se extiende no solo a la ley, sino que comprende a la CPR y al ordenamiento jurídico en su conjunto. De esta manera, cuando hablamos de un “control de juridicidad”, nos referimos a un control a la luz del Derecho en general, y no solamente a la ley. Se confrontan los actos administrativos con el denominado “bloque de constitucionalidad”.
Corresponde a aquel principio según el cual la Administración Pública del Estado se encuentra sometida no solo a la ley, sino al Derecho en su conjunto, noción más amplia que incluye normas superiores e inferiores a la ley. Además, implica un sometimiento a los principios, valores y garantías de los derechos y libertades.
Aldunate desarrolla el principio de juridicidad en dos grupos de normas:
Este principio se presenta como la consecuencia directa e inmediata del control. Esta responsabilidad puede ser de distintos tipos:
Estas responsabilidades poseen la característica de ser independientes una de la otra.
Es el principio más nuevo en su desarrollo y más complejo de plantear. Hoy en día es el principio en virtud del cual se amparan los derechos de los particulares frente a la Administración.
A la base de dicha confianza encontramos la seguridad jurídica (denominada certeza jurídica por el derecho civil), que se extrae del artículo 19 N° 26 de la CPR. Es importante en una sociedad de mercado, ya que para realizar actividades económicas se necesita seguridad. Los particulares requieren tener seguridad jurídica para poder realizar su actividad económica.
El principio de la confianza legítima tiene un origen doctrinario, introducido en Chile por Bermúdez. La jurisprudencia es muy reciente en esta materia; antiguamente, la protección a los particulares giraba en torno a la doctrina de los actos propios. Este principio primero fue desarrollado por la doctrina, luego recogido por los dictámenes de Contraloría y, finalmente, acogido por la jurisprudencia de la Corte Suprema.
La confianza legítima presupone un precedente administrativo, es decir, se espera que la Administración siga actuando como lo ha hecho anteriormente para casos similares. Esto es una proyección interna de la Administración que tiene por objeto darle coherencia al actuar administrativo.
Esta confianza legítima impone ciertos deberes para la Administración, ya que es un principio que el particular opone frente a ella:
Debemos entender que los actos de la Administración son revisables por los órganos jurisdiccionales. Para que sean revisables, debemos consagrar a favor del particular el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual está asociada al derecho de acción para poder promover su pretensión ante el órgano jurisdiccional. Los límites a este control jurisdiccional vendrán dados principalmente por aquellos actos derivados de la potestad discrecional, porque el gran problema que presenta el control jurisdiccional es si el órgano jurisdiccional puede sustituir la decisión de la Administración.
Los tratados internacionales (TI) son una fuente racional autónoma. En nuestro derecho, se presenta una discusión sobre su jerarquía:
Una vez que el tratado ha entrado en vigor, se plantea una doble posibilidad:
Conjunto de normas y principios que regulan a los órganos de la Administración del Estado, sus fines y medios de actuación, así como las relaciones entre estos órganos y entre estos y los particulares.
La Administración moderna surge a través de tres pactos implícitos:
Metáfora para referirse al origen del derecho o de dónde este emana. “Aquellos actos a los que el ordenamiento jurídico confiere la capacidad de crear una norma”.
Ignacio de Otto: Las fuentes son los actos normativos a los que el ordenamiento jurídico les atribuye la virtualidad de producir normas generales.
El problema radica en la potestad de cada una: a la Administración (Contraloría) se le asigna una potestad declarativa para informar en derecho (dictámenes), mientras que a los órganos jurisdiccionales se les entrega el control jurisdiccional.
Según Prof. Cordero: Conjunto unitario y coherente de normas jurídicas que rigen en un cierto momento dentro de un ámbito espacial determinado.
La CPR es una norma jurídica, vinculante y obligatoria respecto de sus destinatarios. El problema del carácter normativo de la CPR se relaciona con su eficacia:
Nuestra Constitución optó por el modelo de eficacia directa, conclusión que deriva de lo dispuesto en el artículo 6: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución”.
Normas que emanan de los tribunales superiores de justicia. En el caso de la Corte Suprema, se dictan en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica que tiene sobre todos los tribunales de la nación. Estas disposiciones tienen un carácter interno y se dictan para la correcta administración de justicia. Sus destinatarios son los jueces y funcionarios que integran el Poder Judicial; en caso de infringirlos, incurren en responsabilidad disciplinaria. Producen un efecto reflejo respecto de los particulares, quienes no están obligados por ellos, pero pueden exigir su acatamiento por parte de los funcionarios judiciales.
Implica sostener que en nuestro ordenamiento jurídico existen derechos sociales. Al estar conformada por normas constitucionales, se le debe asignar un efecto normativo, principalmente por vía de interpretación.
Según el profesor Aldunate: Aquella forma de gobierno en la cual las decisiones de interés público son adoptadas por la mayoría de las personas que se van a ver afectadas por esa decisión.
Ha sido definido como “un condicionamiento de la admisibilidad de los reclamos administrativos o las acciones contencioso-administrativas en contra de multas u otras obligaciones dinerarias declaradas a favor de la Administración, al pago previo de esta, o una fracción, por parte del particular afectado. En el fondo, se trata de una limitación material al acceso de los particulares a la jurisdicción, fundada en la rigurosidad en el uso de las vías procedimentales de reclamo en contra de la Administración”. Este principio ha sido fuertemente cuestionado por afectar la tutela judicial efectiva.