Portada » Derecho » Fundamentos y Elementos Clave del Derecho Tributario Español
El domicilio fiscal de las personas jurídicas será, prioritariamente: [Definición pendiente]
La obligación tributaria principal consiste: En el pago de la cuota tributaria.
El devengo del impuesto: Es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible.
La base imponible es: La medición concreta del aspecto material del elemento subjetivo del hecho imponible.
El responsable tributario es: El obligado tributario al que la ley sitúa junto al contribuyente y sobre el que recae la obligación de pago si este no cumple con su obligación, en caso de que incurra en el presupuesto normativo establecido.
El importe exigible por una tasa normalmente: [Definición pendiente]
Tributos: Ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, para el sostenimiento del gasto público.
Tasas: Tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.
Contribuciones especiales: Tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
Impuestos: Tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
Directos: Gravan manifestaciones directas de riqueza. Indirectos: Gravan el consumo o la utilización de bienes.
Personales: Tienen en cuenta las circunstancias del contribuyente. Reales: Se aplican sobre el objeto o el acto sin atender a quién lo realiza (ej. ITP, Impuesto de Sucesiones).
Objetivos: El cálculo se realiza sin tener en cuenta la situación personal. Subjetivos: Sí tienen en cuenta la situación personal.
Instantáneos: Se devengan de una sola vez. Periódicos: Se devengan de forma regular.
El criterio de sujeción basado en la residencia de la persona (+183 días o núcleo de intereses vitales) es característico de: Los impuestos personales, como el IRPF, donde el elemento subjetivo y objetivo son inescindibles.
Impuestos sobre el patrimonio: Es un tributo directo, personal y periódico que recae sobre la riqueza de las personas físicas.
El IVA es un impuesto indirecto que grava el consumo.
El ITPAJD es un tributo estatal, también indirecto, pero cedido a las Comunidades Autónomas. Se divide en tres modalidades:
TPO (Transmisiones Patrimoniales Onerosas): Grava las ventas y transmisiones de bienes o derechos entre particulares o no sujetas a IVA, como la compra de una vivienda usada.
AJD (Actos Jurídicos Documentados): Se aplica a documentos notariales que tengan contenido económico y se inscriban en registros públicos.
Operaciones Societarias (OS): Grava la constitución, disolución o modificación del capital de sociedades.
Nota importante: Si una operación está sujeta a IVA, no lo está a TPO. Son incompatibles.
Hecho imponible: Presupuesto fijado por ley cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. Cuando se realiza, nace la deuda tributaria.
Funciones: 1. Identificativa: Configura cada tributo y lo diferencia. 2. Constitutiva: Genera el nacimiento de la obligación de pagar (devengo).
Elementos: Objetivo (el hecho, acto o situación que se grava); Subjetivo (sujeto que realiza el hecho imponible); Espacial (jurisdicción competente); Temporal (momento del devengo).
Sujeción: El hecho imponible se realiza y el tributo se aplica.
No sujeción: El hecho no encaja en el presupuesto legal del tributo; no se realiza el hecho imponible.
La exención significa: Que se realiza el hecho imponible, pero la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal por razones de política fiscal o justicia material.
La base imponible es la medición/valoración del hecho imponible.
Base imponible normativa: Reglas legales abstractas para valorar.
Base imponible fáctica: Aplicación de esas reglas al caso concreto.
La base liquidable es la base imponible tras restar las reducciones que la ley prevea (Ejemplo: Base imponible 120.000 €; reducción 1.500 €; Base liquidable 118.500 €).
La cuota se obtiene aplicando el tipo (o fijando cuota fija cuando proceda). La cuota líquida se obtiene restando las deducciones y bonificaciones a la cuota íntegra.
Tarifa en tipos de gravamen: Es el conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de una base liquidable.
La estimación directa usa datos reales (es la regla general en IRPF, IS, IVA, ITP, etc.).
La estimación objetiva (módulos) emplea parámetros legales (metros de local, personal, potencia, etc.) para estimar la renta/base.
El método de estimación indirecta para determinar la base imponible se aplicará: Con carácter subsidiario, cuando la Administración no puede disponer de los datos necesarios por circunstancias como la falta de presentación de declaraciones o la resistencia a la inspección.
Los beneficios fiscales reducen la carga tributaria y deben establecerse por ley.
Exenciones en base: Eliminan rentas o bienes de la base imponible.
Deducciones en cuota: Reducen directamente el importe final a pagar.
Reducciones o bonificaciones parciales: Permiten minorar porcentajes de renta.
El método de exención íntegra para evitar la doble imposición internacional supone: El Estado exime la renta obtenida en el extranjero, de modo que solo tributa en la fuente.
El método de imputación o crédito fiscal: El Estado de residencia integra la renta, pero permite deducir de la cuota el impuesto satisfecho en el otro país.
Liquidación en sentido amplio: Procedimiento administrativo integrado por todos aquellos trámites previos conducentes al acto administrativo de liquidación.
Liquidación en sentido estricto: Acto de cuantificación de lo que ha de pagar el obligado tributario.
Los pagos a cuenta son ingresos anticipados que se imputan a la deuda final: retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados. Tienen doble finalidad: recaudatoria e informativa.
Obligaciones accesorias: Surgen por incumplimiento en plazo de la obligación principal o los pagos a cuenta. Incluyen intereses de demora, recargo por declaración extemporánea y recargos del período ejecutivo. Su función es indemnizadora.
Los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo: Son una obligación accesoria.
Las sanciones tributarias no forman parte de la deuda tributaria, se liquidan en un procedimiento diferenciado.
El derecho de prelación de la Hacienda es un ejemplo de una garantía real que otorga preferencia a la Hacienda para cobrar sus créditos frente a otros acreedores. Sitúa el crédito tributario en una posición privilegiada sobre los bienes del deudor.
Capacidad económica: Los tributos han de recaer sobre hechos reveladores de capacidad económica real y no meramente ficticia o inexistente.
Generalidad e igualdad.
Progresividad: Cálculo obligatorio en los impuestos personales generales. No se exige en IVA, Sociedades, No Residentes, etc.
No confiscatoriedad: Lo que supera el 100%, aunque se señalan otros supuestos de riesgo. La prohibición de la confiscatoriedad implica que la presión fiscal no puede agotar la riqueza gravada.
¿Cuál de los siguientes no es un principio característico de la potestad sancionadora? Los que sí son: legalidad, tipicidad y proporcionalidad.
Otros 3 principios (Hacienda): Autonomía financiera, coordinación y solidaridad interterritorial.
Ingresos públicos: Tributos, patrimonio del Estado y deuda pública.
Principios del gasto público: Principio de justicia material, instrumentales o de buena gestión, rectores de la política social y económica, legalidad del gasto público, presupuestario (no carácter absoluto), criterios rectores del presupuesto (competencia presupuestaria, anualidad, unidad y universalidad), principio de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y legalidad de la deuda pública, principio de control económico y presupuestario, y principios territoriales.
La reserva de ley tributaria: Significa que los elementos esenciales del tributo deben estar regulados por normas con rango de ley.
Reserva de ley propia: Elementos esenciales de identidad y entidad, hecho imponible, sujetos pasivos y elementos de cuantificación.
Reserva de ley impropia: Delimitación del hecho imponible, devengo, base imponible y liquidable, tipo de gravamen, presunción iuris et de iure.
Los Decretos-leyes en materia tributaria: Les está prohibida una regulación del régimen general del deber de contribuir o alterar su contenido o elementos esenciales.
En el derecho tributario la analogía: Está prohibida para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
Las normas tributarias no tienen efectos retroactivos.
En tributos instantáneos, la reforma rige solo para devengos posteriores a su entrada en vigor.
En tributos periódicos, la reforma se aplica a periodos que comiencen después de su entrada en vigor.
La retroactividad propia o en grado máximo está prohibida. La impropia o de grado medio afecta a situaciones iniciadas pero no concluidas y puede ser admitida si no rompe la seguridad jurídica.
Potestad originaria: El Estado tiene la función de coordinar y supervisar el sistema tributario para evitar solapamientos, duplicidades o conflictos.
Según el Tribunal Constitucional (TC), las competencias del Estado son de origen constitucional directo e inmediato, y las de las CC. AA. son estatutarias e indirectamente constitucionales.
Principio de solidaridad: Tiene una dimensión interpersonal (los ciudadanos contribuyen según su capacidad económica) y una interterritorial, que se materializa con el Fondo de Compensación Interterritorial y el Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales.
Dimensión negativa: Prohíbe los privilegios entre CC. AA.
Dimensión positiva: El Estado tiene el deber de promover la igualdad real entre territorios.
Contenido del principio de coordinación: Deberes de información recíproca, de homogeneidad (misma estructura y principios comunes), y deber de evitar la doble imposición (mismo hecho imponible no sea gravado dos veces por Estado y CA).
Régimen foral: País Vasco y Navarra tienen un régimen foral reconocido en la Disposición Adicional Primera de la Constitución, con sus propios sistemas fiscales (el Concierto Económico del País Vasco y el Convenio Económico de Navarra). Abonan al Estado una cantidad denominada cupo o aportación.
Principales figuras de las entidades locales: IBI, IAE, IVTM y Plusvalía Municipal.
Impuestos locales obligatorios: IBI, IAE, IVTM.
Impuestos locales potestativos: ICIO y el IIVTNU o Plusvalía Municipal.
Efecto vertical ascendente: La directiva concede derechos o beneficios a los contribuyentes, estos sí pueden invocarla directamente aunque no haya sido transpuesta, pero la Administración no puede usar una directiva no incorporada para imponer obligaciones a los ciudadanos.
Directiva del IVA y de impuestos especiales: Busca la libre circulación de mercancías dentro de la UE, que una sola operación tribute en un EEMM. Está transpuesta en España en la Ley del IVA.
Directiva Matriz-filial: Los dividendos pagados por una filial establecida en un EM a su sociedad matriz en otro EM deben estar exentos de tributación (libertad de establecimiento).
Directiva de fusiones: Las fusiones, escisiones o canjes de acciones no deben tener coste fiscal inmediato.
Directiva de intereses y cánones: Estos pagados entre empresas del mismo grupo en la UE no tributen en el Estado de origen.
Directiva antiabuso: Obliga a todos los estados miembros a incorporar medidas para combatir la evasión y el fraude fiscal de las multinacionales (impedir ingeniería fiscal).
Directiva del impuesto mínimo global: Todas las grandes multinacionales de la UE deben pagar como mínimo un 15% de IS sin importar en qué país estén domiciliadas.
Directivas sobre intercambio de información: Obligación de intercambiar automáticamente información fiscal entre sus autoridades tributarias (combate evasión fiscal y el ocultamiento de rentas en el extranjero).
La relación jurídico-tributaria: Vincula a la Administración con los contribuyentes. Es una relación obligacional en la que el contribuyente es el deudor y la Administración tributaria acreedora. La Administración no ostenta un mero derecho subjetivo, sino una potestad y una función recaudatoria.
La indisponibilidad del crédito: La Administración no puede condonar deudas tributarias caso por caso, porque no ejerce un derecho disponible. Solo la ley puede hacerlo. (Nota: Hacienda no puede condonar o perdonar discrecionalmente las obligaciones presupuestarias o tributarias, ya que hacerlo supondría una ilegalidad y una vulneración del principio de legalidad.)
Inderogabilidad por pactos: Los elementos de la obligación tributaria (hecho imponible, base, tipo, cuota, etc.) no pueden ser alterados por acuerdos privados (particulares).
Obligaciones formales: Deberes de colaboración con la Administración, prestación de declaraciones, llevanza ordenada de libros, etc.
Deberes de la Administración: Devolver los ingresos indebidos, ya provengan de errores del propio contribuyente en su autoliquidación o de liquidaciones administrativas que después son anuladas.
La simulación implica ocultar o fingir un acto o negocio jurídico. Puede ser relativa (se encubre el negocio real bajo la apariencia de otro) o absoluta (se finge un negocio inexistente). Cuando Hacienda detecta simulación, descubre el negocio real y liquida los tributos conforme a él, pudiendo además imponer sanciones.
Conflicto en la aplicación de la norma: El conflicto aparece cuando se emplean actos o negocios artificiosos o impropios cuyo objetivo principal es obtener un ahorro fiscal contrario al espíritu de la ley, aunque formalmente cumplan su literalidad. La Administración puede reordenar los efectos jurídicos y aplicar las normas conforme a la realidad económica de la operación.
Sujeto pasivo a título de sustituto: Es el obligado tributario quien está obligado a cumplir con la obligación tributaria principal y sustituye al contribuyente.
El deudor principal es quien realiza el hecho imponible y debe el impuesto.
Junto a él está el retenedor o ingresador a cuenta, que, aunque ingresa cantidades por cuenta de otro contribuyente, responde como deudor en nombre propio si no practica o no ingresa las retenciones.
Responsable tributario: Una persona distinta a la que la ley hace responder de la deuda de otro en determinados supuestos.
Responsabilidad solidaria: Permite a Hacienda dirigirse directamente contra el responsable sin declarar fallido al deudor. Ejemplos: Quienes colaboran activamente en una infracción tributaria, quienes participan en la organización de la deuda ilegal, y quienes adquieren una empresa respondiendo de las deudas ligadas a esa actividad, o quienes intervienen en ocultar o transmitir bienes para impedir un embargo o pago de una deuda.
Responsabilidad subsidiaria: Solo puede exigirse cuando antes se ha declarado fallido al deudor principal y, si procede, a los responsables solidarios.
Exigibilidad: Para que la responsabilidad sea exigible, la Administración tiene que dictar acto expreso de derivación de responsabilidad, que debe notificarse al responsable indicando el fundamento legal, los hechos motivadores y las liquidaciones concretas a las que alcanza.
Sucesión tributaria: Si una persona física fallece, sus deudas tributarias pendientes pasan a los herederos, incluyendo tanto las ya liquidadas como las devengadas y aún no liquidadas. No se transmiten nunca las sanciones, por el principio de personalidad de la pena. Si es una empresa, el adquirente responde de las deudas previas ligadas a la actividad, pero puede limitar esa responsabilidad solicitando a Hacienda un certificado de deudas.
Garantías del contribuyente: Igualdad, derecho a la intimidad personal y familiar, secreto profesional y tutela judicial efectiva.
Para la entrada y registro en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario en un procedimiento de aplicación de los tributos: Se requiere esfera privada sin habilitación legal, necesidad, proporcionalidad, y para el domicilio, autorización judicial motivada.
La contestación a consultas tributarias de la DGT tendrá los siguientes efectos: Vincularán a los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos respecto a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.
Excepción al carácter vinculante: Consultas que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
Las disposiciones interpretativas y consultas tributarias no son normas jurídicas. Explican cómo la Administración aplicará la ley. Su fuerza reside en la seguridad jurídica y confianza, vinculan a la propia Administración. Si una consulta dice que sí procede y el contribuyente actúa conforme a ella, la Administración no puede luego sancionarle o liquidarle en contra de ese criterio. La DGT puede cambiar de criterio, pero con efectos a futuro. Si cambia la ley o la jurisprudencia, el criterio anterior cae y rige la nueva norma.
En los procedimientos iniciados de oficio, las notificaciones personales deberían practicarse preferentemente: En el domicilio fiscal del obligado o del representante.
Caducidad: Se produce cuando Hacienda no resuelve dentro del plazo legal del procedimiento (regla general: 6 meses). Cuando ocurre, el procedimiento muere. Efectos principales:
La liquidación dictada fuera de plazo es nula.
Hacienda debe empezar un nuevo procedimiento si quiere seguir comprobando (si no ha prescrito, 4 años), pero desde cero.
No interrumpe la prescripción.
Las actuaciones hechas durante el procedimiento caducado son válidas.
La Administración no puede beneficiarse de su negligencia.
Si Hacienda inicia actuaciones a los 3 años y medio, pero caduca, cuando quiera iniciar otra vez puede darse el caso de que ya hayan pasado los 4 años → no puede regularizar.
Si durante un procedimiento que luego caduca el contribuyente hace un pago, si el procedimiento está vivo ese pago no es espontáneo. Pero si caduca, entonces sí es espontáneo.
Liquidaciones firmes no se reabren, pero sí pueden revisarse las autoliquidaciones dentro del plazo de 4 años, porque no hay acto administrativo firme que cierre la situación.
Cumplimiento de la obligación: Requerimiento aislado (el contribuyente entrega lo solicitado) o un procedimiento de apremio (el contribuyente paga la deuda).
Terminación convencional (solo en inspección): Excepción a la regla de indisponibilidad del crédito tributario. Se permiten actas con acuerdo, donde no se negocia la deuda ni la calificación, solo se pactan hechos o conceptos jurídicos indeterminados.
Resolución expresa: Forma normal. Liquidación que cuantifica la deuda (no es de pago), debe ser motivada y poner fin al procedimiento.
Procedimientos iniciados a instancia de parte (art. 104.3 LGT):
Silencio administrativo positivo, salvo en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición del art. 29 CE y en los de impugnación de actos y disposiciones.
Caducidad: Paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario (3 meses).
Procedimientos iniciados de oficio (art. 104.4 LGT):
Silencio administrativo negativo: Procedimientos de reconocimiento o constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, respecto a sus efectos favorables para el obligado tributario.
Caducidad: Procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para el obligado tributario.
| Base Liquidable del Ahorro | Cuota Íntegra | Resto Base Liquidable del Ahorro | Tipo Aplicable |
|---|---|---|---|
|
0 6.000 50.000 200.000 300.000 |
0 570 5.190 22.440 35.940 |
6.000 44.000 150.000 100.000 En adelante |
9,5% 10,5% 11,5% 13,5% 15% |
Fórmula de Cuota Total: Cuota íntegra hasta el tramo anterior + (Exceso en el tramo x tipo del tramo)
Ejemplo (Base Liquidable 75.000 €):
Cuota íntegra hasta 50.000 € = 5.190 €
Exceso: 75.000 € – 50.000 € = 25.000 €
Cálculo del exceso: 25.000 € x 11,5% = 2.875 €
Total: 5.190 € + 2.875 € = 8.065 €
| Base Imponible | |
|---|---|
| – Reducciones | |
| = Base Liquidable | x Tipo de Gravamen |
| = Cuota Íntegra | |
| – Deducciones, Bonificaciones | |
| – Pagos a cuenta (retenciones y pagos fraccionados) | |
| = Cuota Diferencial |
STC 2017: El TC declara inconstitucional la exigencia del impuesto cuando no hay aumento real de valor, cerrando el paso a ficciones automáticas que gravan “plusvalías” inexistentes.
STC 2019: El Tribunal profundiza: aunque exista incremento, el método puede ser inconstitucional si conduce a resultados que desbordan el incremento real, por ruptura con la capacidad económica y la proporcionalidad.
STC 2021 (Punto de inflexión): El TC expulsa del ordenamiento los preceptos nucleares de cálculo, dejando sin elemento esencial al tributo hasta su reforma. El TC realiza una modulación expansiva de los efectos y equipara a “situaciones no revisables” no solo las liquidaciones firmes, sino también muchas autoliquidaciones que no hubiesen sido rectificadas antes de la fecha de la sentencia.
La sentencia de 2021 forzó una reforma legislativa inmediata que introdujo un doble método de determinación de la base (objetivo con coeficientes vs. aproximación al incremento real), permitiendo optar por el más favorable.
Ante una reforma fiscal, pregúntese siempre:
¿Es sancionadora? Si sí, aplica el art. 9.3 CE (favorable retroactiva; desfavorable no).
Si no es sancionadora, mire seguridad jurídica y art. 10.2 LGT: ¿El hecho imponible ya se devengó o el periodo ya cerró? Entonces no cabe (retroactividad propia). ¿El periodo está en curso? Solo cabe si la ley lo dice expresamente (retroactividad impropia).
Verifique si la medida afecta a capacidad económica pasada.
Revise si existe consulta DGT aplicable: Le da amparo frente a la Administración si actúa conforme a ella, salvo cambios normativos/jurisprudenciales posteriores.
Recuerde que los beneficios fiscales pueden suprimirse hacia adelante sin que exista un “derecho adquirido” a mantenerlos.
