Portada » Derecho » Fundamentos del Sistema de Derecho Financiero y Tributario Español
El Derecho financiero es una rama del Derecho público que regula la actividad financiera de las Administraciones públicas. Las Administraciones transforman derechos y obligaciones en ingresos y gastos a través de la Hacienda Pública, la cual dispone de varios recursos:
El poder financiero es la capacidad atribuida por el Derecho para regular los ingresos y gastos públicos, incluyendo aprobar presupuestos, autorizar el gasto y establecer tributos. No existe un sistema específico, sino que se aplican:
Es la norma fundamental y establece los principios del sistema tributario (art. 31):
En materia de gasto público establece:
Forman parte del ordenamiento interno una vez publicados (art. 96 CE). Tipos:
Destacan los convenios de doble imposición, que:
Son la principal fuente en materia financiera. Destacan:
Dictado por el Gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad. Tiene carácter provisional. No puede afectar derechos fundamentales ni elementos esenciales del sistema tributario.
Es una norma con rango de ley dictada por el Gobierno mediante delegación del Congreso de los Diputados. Sus características son:
a) Textos articulados: La Ley de Bases establece principios claros y concretos. El Gobierno desarrolla la materia según la Ley de Bases. La publicación del Decreto legislativo agota la delegación; no hay regulación posterior.
b) Textos refundidos: La ley delegante indica si solo se unifica el texto o también se armonizan y aclaran normas. El Gobierno reúne en un solo texto las disposiciones vigentes dispersas.
Las CCAA ejercen potestad legislativa sobre sus competencias, con alcance formal (aprobada por el Parlamento) y material (regula competencias propias). Singularidades de las leyes autonómicas:
Por reglamento se entiende toda disposición jurídica de carácter general y subordinada a la Ley dictada por la Administración en el ejercicio de su competencia propia. Sus características más destacadas son:
El reglamento es una declaración de la Administración que forma parte del ordenamiento jurídico y lo amplía. Como norma jurídica, no se agota con su aplicación, sino que puede aplicarse indefinidamente, reforzando su vigencia. Por el contrario, los actos administrativos no se integran en el ordenamiento, sino que son aplicaciones concretas del mismo. Se agotan con su cumplimiento y carecen de vocación de permanencia.
La potestad reglamentaria es la capacidad del poder ejecutivo para dictar normas generales de rango inferior a la ley en desarrollo o aplicación de estas (art. 97 CE). Su ejercicio debe atribuirse de forma expresa y detallada por la propia ley. En el ámbito tributario, esta potestad está reconocida por la LGT, que la atribuye al Ministro de Hacienda.
El control de la legalidad de los reglamentos corresponde a la jurisdicción ordinaria (art. 106.1 CE). A diferencia de las leyes, los reglamentos pueden ser revisados por jueces y tribunales. Este control puede ejercerse:
El art. 11 de la LGT establece que las leyes de cada tributo determinarán sus criterios de aplicación espacial (residencia o territorialidad). En su defecto, se aplicará el criterio de residencia para tributos personales y el de territorialidad para los demás (impuestos reales). Debe distinguirse entre:
La determinación de la extensión de la ley es el problema principal, pudiendo basarse en:
El art. 11 LGT opta por residencia y territorialidad, excluyendo la nacionalidad por:
a) La entrada en vigor de las normas tributarias: Según el art. 10.1 LGT, las normas tributarias entran en vigor a los 20 días de su publicación oficial, salvo disposición contraria, y se aplican por tiempo indefinido o por el plazo que ellas mismas establezcan. Para determinar su vigencia:
b) Cese de la vigencia de las normas tributarias: Las normas pueden dejar de estar vigentes por:
Respecto a la inconstitucionalidad, no es derogación sino nulidad con efectos retroactivos (ex tunc), a diferencia de la derogación (ex nunc). En leyes temporales, si derogaron expresamente otras leyes, estas no recuperan vigencia; si solo las suspendieron, recuperan vigencia al finalizar la ley temporal.
c) La retroactividad de las normas financieras: Según el art. 10.2 LGT, las normas tributarias no son retroactivas salvo disposición expresa, siendo posible si es constitucionalmente admisible. En resumen:
El fraude de ley tributaria es el resultado contrario a una norma tributaria obtenido mediante actos realizados al amparo de otra norma con distinta finalidad, con el objetivo de eludir la primera. Para que exista fraude de ley deben concurrir dos normas:
No basta con elegir entre varias normas posibles; deben cumplirse los requisitos del art. 15 LGT:
El fraude de ley debe diferenciarse de figuras afines:
El ingreso público es toda percepción dineraria obtenida por un ente público con el fin de financiar los gastos públicos. Sus características son:
Se excluyen como ingresos públicos: prestaciones no monetarias, bienes adquiridos por expropiación o cantidades sin libre disposición (fianzas, depósitos).
El art. 31.3 CE vincula el principio de legalidad a las prestaciones patrimoniales de carácter público. Existen dos posturas:
Los tributos son ingresos públicos consistentes en prestaciones pecuniarias exigidas por la Administración como consecuencia de la realización del hecho imponible fijado por la ley, con el fin de financiar los gastos públicos. Sus principales características son:
a) Concepto: Las exacciones parafiscales son prestaciones patrimoniales públicas de naturaleza tributaria que se rigen por la LGT de forma supletoria. Se caracterizan por no crearse por ley ni incluirse en los presupuestos, vulnerando principios de seguridad jurídica.
b) La parafiscalidad en España: La Constitución ha favorecido la desaparición de estos tributos. La normativa básica se encuentra en la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos.
Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa del dominio público o la prestación de servicios en régimen de derecho público que afecten al obligado. El carácter obligatorio distingue tasas de precios públicos:
Son sujetos obligados las personas físicas o jurídicas que se beneficien del servicio. El importe de la tasa no puede exceder del coste real o previsible del servicio. La falta de informe técnico-económico provoca la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias.
A. CONCEPTO: Contraprestaciones por servicios en régimen de Derecho público, de solicitud voluntaria y prestados también por el sector privado. Deben cubrir, como mínimo, los costes económicos, salvo razones sociales o culturales justificadas.
A. CONCEPTO: Tributos cuyo hecho imponible es la obtención de un beneficio o aumento de valor de bienes debido a obras públicas o servicios públicos. El importe máximo es del 90% del coste de la obra.
Según la LGT, se clasifican en:
a) Concepto: Presupuesto fijado por la ley que origina la obligación tributaria principal.
b) Delimitación:
La exención ocurre cuando la ley libera del cumplimiento de la obligación principal a pesar de realizarse el hecho imponible. Pueden ser totales o parciales, y subjetivas (afectan al sujeto) u objetivas (afectan al objeto).
Los pagos a cuenta son autónomos respecto de la obligación principal. El contribuyente puede deducirlos de la cuota final (ej. retenciones en IRPF o pagos fraccionados en Impuesto de Sociedades).
a) Sujeto activo: Administraciones tributarias titulares de la potestad para gestionar y exigir el tributo (ej. AEAT).
b) Sujeto pasivo: Obligado tributario que debe cumplir la obligación principal. Puede ser contribuyente (quien realiza el hecho imponible) o sustituto (quien cumple en lugar del contribuyente por ley).
Incluye contribuyentes, sustitutos, obligados a retener, sucesores y responsables solidarios o subsidiarios. Las entidades sin personalidad jurídica (herencias yacentes, comunidades de bienes) también pueden ser obligados tributarios (art. 35.4 LGT).
Salvo precepto legal en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. Requiere un acto administrativo de derivación de responsabilidad previa audiencia del interesado.
Lugar de localización para notificaciones. Para personas físicas es su residencia habitual; para personas jurídicas, su domicilio social o donde radique la gestión efectiva.
Puede ser voluntaria (otorgada por el interesado) o legal (para menores, incapacitados o personas jurídicas).
Magnitud que mide el hecho imponible. Puede ser dineraria o no dineraria. Métodos de cálculo:
Cifra o porcentaje aplicado a la base liquidable. Pueden ser específicos (suma fija) o porcentuales (alícuotas proporcionales o progresivas).
Las deudas se extinguen por:
