Portada » Derecho » Fundamentos del Ordenamiento Jurídico Español: Constitución y Fuentes
La Constitución es la norma fundamental. A partir de ella, se deben desarrollar el resto de las normas y a ella están sujetos los ciudadanos y los poderes públicos. Su fuente material es el pueblo, dado que fue ratificada por referéndum popular.
«España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político». Cuando se introduce la expresión Estado social, se está indicando que el Estado no solo debe respetar y potenciar los derechos y libertades individuales y colectivas, sino que debe velar por prestar a los ciudadanos los medios necesarios para alcanzar el bienestar social. Con la expresión Estado democrático se quiere reafirmar que las leyes han de garantizar los derechos y libertades de las personas. Lo que conduce a una comunidad fundamentada en el sufragio universal, libre, directo.
El art. 9 de la Constitución establece el principio de legalidad. Concretamente, declara que «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico». Se evita que el poder público sea absoluto. La norma escrita prevalece sobre la costumbre y los principios generales del Derecho. Entre las normas escritas debe situarse la fuente primera del Derecho, superior a todas las demás, que es la Constitución. A continuación, se sitúan, formando parte del grupo de normas primarias, las leyes orgánicas y las leyes ordinarias y las disposiciones asimiladas a ellas.
En aplicación del principio de jerarquía, ninguna norma puede oponerse a otra de rango superior.
En virtud del principio de seguridad jurídica, las normas deben ser seguras, ciertas, no dudosas, para que los miembros de la comunidad sepan a qué atenerse y los encargados de aplicarlas encuentren criterios seguros y unívocos para resolver los conflictos. Consecuencia del principio de seguridad jurídica es el principio de publicidad, que obliga a publicar las normas en un boletín oficial determinado.
Existen otros principios destinados a resolver los problemas suscitados en relación a las fuentes, como el de temporalidad y el de especialidad.
El derecho a la propiedad privada se concede, no solo en interés exclusivo del titular, sino también para satisfacer los intereses generales. Las leyes delimitan su contenido, en cada caso, enlazando los intereses del propietario con los que la comunidad puede tener. La expropiación de los bienes solo se puede realizar por una causa justificada y abonando la correspondiente indemnización.
Nuestra Carta Magna es un documento de consenso en el que se trató de dejar contento a todo el mundo.
Este derecho puede tener limitaciones, por parte de la Administración, en consideración a la necesaria protección de otros derechos, como los derechos de los trabajadores, la protección del medio ambiente.
Destaca: El art. 40, que establece la potestad del Estado para intervenir en la economía, en aras del bienestar general. El art. 51, que contiene el principio de protección de los consumidores y usuarios. Las Constituciones antiguas no tenían esta referencia protectora de los consumidores.
Existen dos grandes tipos de leyes:
Como se desprende de lo señalado hasta este momento, existen determinadas materias que deben ser reguladas necesariamente por ley. En este caso, se habla de reserva de ley, que puede ser orgánica u ordinaria. Las relaciones entre las leyes orgánicas y las ordinarias se rigen por el principio de competencia, en tanto en cuanto cada una de ellas regula materias diferentes.
Las relaciones entre las leyes autonómicas y las leyes estatales vienen presididas por el principio de distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas. Uno y otro tipo de norma han de actuar sobre materias diferentes o sobre niveles diferentes de una misma materia que deben quedar definidas, primero, por la Constitución y, después, por los Estatutos de Autonomía.
También deben tenerse en cuenta, por un lado, las leyes marco, que son leyes de las Cortes Generales que atribuyen a todos o a algún Parlamento regional la facultad de dictar leyes sobre alguna concreta materia de competencia estatal, siempre que lo hagan en el marco de los principios y directrices que esta ley estatal les fija. Por otro lado, las leyes orgánicas de transferencias, que son leyes por las que las Cortes transfieren a una o varias Comunidades Autónomas de modo pleno, determinadas competencias que pertenecen al Estado. Y, finalmente, las leyes de armonización, que son leyes que establecen los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de estas, cuando así lo exija el interés general.
Son disposiciones que proceden del Gobierno o de la Administración dictadas por estas instancias, partiendo de su propio poder normativo, sin necesidad de delegación de las Cortes o de la presencia de una urgente y extraordinaria necesidad. Están destinadas a desarrollar normas de rango superior o a regular materias que carecen de regulación específica.
Según el órgano del que proceden pueden ser:
La costumbre es la norma creada por la sociedad, mediante la reiteración de comportamientos cuya observancia se considera jurídicamente obligatoria. Se necesita, por tanto, el uso o la reiteración de una conducta de manera constante y la convicción social de su alcance vinculante. La costumbre rige en el lugar en el que se practica, ya sea una aldea, una ciudad o un territorio extenso. Es una fuente supletoria, porque se aplica si no existe una norma de rango jerárquico superior que regule la materia a la que afecta. No puede ser inmoral, atentar al orden público o al ordenamiento jurídico. Debe ser probada ante los órganos judiciales, salvo la costumbre que se ha integrado en una norma de rango superior (en este caso, ya no es costumbre, sino parte del contenido de esa norma). La costumbre laboral debe ser, además, local y profesional.
Como sabemos, el Derecho abarca distintas parcelas y no todas se rigen por el mismo sistema de fuentes. Así, el art. 1 del Código Civil enumera jerárquicamente como fuentes a “la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. Sin embargo, a otras parcelas del Derecho, como el Derecho Penal o el Administrativo, no se le podría aplicar la costumbre, ya que es incompatible con ciertos principios que rigen estas materias (ej. no se podría admitir como lícito el hurto porque fuese una práctica habitual en un determinado sector, en una determinada localidad, ya que entraría en colisión con uno de los principios básicos en materia penal; concretamente, con el que proclama que se pueden y se deben castigar solo las conductas ilícitas tipificadas como tal en la norma penal).
Al margen de lo anterior, los usos jurídicos que no son meramente interpretativos de una declaración de voluntad tienen la consideración de costumbre. Así, los usos del tráfico, o modo frecuente de proceder en el desarrollo de las relaciones comerciales, suplen las lagunas de los contratos. Se distinguen de la costumbre, en la circunstancia de que no es necesario que se practiquen con la convicción de estar cumpliendo un deber jurídico.
Los principios generales se aplican, en defecto de ley y de costumbre. Surgen de las normas y son las grandes directrices, las orientaciones y las finalidades generales de cada institución y de cada norma o conjunto de ellas. Ayudan a interpretar las normas (art. 1.4 del Código Civil).
Los convenios colectivos constituyen la materialización del ejercicio del derecho a la negociación colectiva laboral que se reconoce en el art. 37.1 de la Constitución Española. La negociación colectiva es la expresión de un proceso de diálogo, acercamiento y, eventualmente, acuerdo entre los trabajadores organizados y el empresario o una o varias organizaciones de empresarios. Solo los convenios colectivos estatutarios son fuente del Derecho (remisión a lección 6.ª).
La jurisprudencia es la doctrina contenida en las decisiones de los jueces y los magistrados que resuelven los conflictos (art. 1.6 CC). Para considerarla jurisprudencia, esta doctrina debe reiterarse en varias decisiones judiciales y estar destinada a fundamentarlas.
En sentido estricto, jurisprudencia es la doctrina emitida por el Tribunal Supremo, al aplicar e interpretar la normativa ordinaria. Pero, en sentido amplio, se incluye también la elaborada por otros órganos, como los Tribunales de Justicia de las Comunidades Autónomas, también al aplicar e interpretar las normas ordinarias; la del Tribunal Constitucional, al aplicar e interpretar la Constitución Española; la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al aplicar e interpretar el Derecho Comunitario. Habría que añadir también, en determinadas materias, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos elaborada por este órgano, al aplicar e interpretar las normas a las que se sujetan los conflictos que resuelve.
La jurisprudencia no es fuente del Derecho. Pero posee dos importantes funciones, en relación a las fuentes del Derecho: por un lado, una función depuradora, en cuya virtud elimina las normas contrarias al Derecho, según los casos, ordinario, constitucional, etc.; y una función complementaria, que le permite elegir, de entre las posibles interpretaciones de una norma, la que más se adecua al ordenamiento jurídico; y, por otro lado, cubrir los vacíos normativos dejados por el legislador.
Art. 33: «1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las Leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes«.
Art. 39: «Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación”.
Art. 40: «1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo. 2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados».
Art. 51: «1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. 2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a estas en las cuestiones que puedan afectar a aquellos, en los términos que la Ley establezca. 3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la Ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales».
Los Estatutos de Autonomía son las normas jurídicas que fundan las Comunidades Autónomas y constituyen, a su vez, el marco jurídico fundamental que configura su desarrollo. Se definen, pues, como leyes estatales que, en el marco de la Constitución, contienen la regulación de las instituciones básicas y las competencias de las respectivas Comunidades Autónomas. Elementos básicos de su régimen jurídico son, en primer lugar, sus relaciones con las demás leyes estatales se rigen por el principio de especialidad o competencia. Respecto a las leyes autonómicas, constituyen la norma de superior rango en dicho ordenamiento, estando las demás subordinadas jerárquicamente. Y, en segundo lugar, son la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma, pues instituyen un ente público hasta entonces inexistente y, por otro lado, definen las instituciones de gobierno de cada Comunidad Autónoma y las funciones que estas asumen. Los Estatutos de Autonomía han de contener: la denominación de la Comunidad Autónoma; la delimitación de su territorio; la denominación, organización y sede de las instituciones autonómicas propias; las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.