Portada » Derecho » Fundamentos del Derecho Civil: Entidades, Bienes y Vínculos Legales
Sus elementos constitutivos son los siguientes:
Las personas jurídicas se clasifican en PJ de Derecho Público y PJ de Derecho Privado. Las primeras son aquellas que se rigen por leyes y reglamentos especiales y apuntan a la satisfacción de finalidades de interés colectivo o utilidad pública. Son el Fisco, las Municipalidades, los Gobiernos Regionales, los partidos políticos, las Iglesias. Las segundas son las que nacen, por lo general, previa autorización del Presidente de la República, se rigen por sus estatutos internos y persiguen objetivos de interés privado.
Las personas jurídicas de derecho privado se dividen en aquellas que persiguen fines de lucro y en aquellas que no los persiguen. Las que persiguen fines de lucro pueden ser civiles y comerciales (sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades en comandita, sociedades de hecho, sociedades colectivas civiles y comerciales, etc.). Las que no persiguen fines de lucro son las Corporaciones y Fundaciones.
Las Corporaciones son agrupaciones de individuos que se organizan para perseguir un fin determinado de interés común que no sea de lucro. Su elemento principal son las personas.
Las Fundaciones, en cambio, suponen la afectación de un patrimonio aportado por sus fundadores para la obtención de un fin determinado de beneficio público. Su elemento central es la afectación (destinación) de un patrimonio.
Respecto a la naturaleza de las Personas Jurídicas existen tres principales teorías:
Las personas jurídicas también cesan en su existencia por los siguientes motivos:
Por último, las PJ también tienen sus atributos de la personalidad:
El objeto de la relación jurídica consiste en una determinada conducta que debe cumplir el sujeto obligado por la norma jurídica (sujeto pasivo) en favor del titular de un derecho, quien tiene, por ello, la facultad de exigir esta conducta (sujeto activo). A esa conducta se la denomina prestación, la cual puede ser de dos clases:
Se acostumbra a distinguir también el objeto de la prestación. Este objeto se traduce en la materia sobre la cual recaen los derechos y obligaciones que surgen de la relación jurídica.
El objeto de la prestación, es decir, aquello que hay que dar, hacer o no hacer, puede ser una cosa que hay que dar o entregar, un hecho que hay que realizar o un valor que se debe satisfacer o respetar. En concreto, son:
Cosa es todo aquello que tiene existencia, ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, y que no es persona.
Los bienes jurídicos o simplemente bienes son todas las cosas que, pudiendo procurar alguna utilidad al hombre, son susceptibles de apropiación privada. No es necesario que los bienes tengan existencia material perceptible por los sentidos porque, por ejemplo, los derechos son bienes inmateriales.
En nuestro Código Civil se clasifican las cosas o los bienes (porque se utilizan ambas denominaciones indistintamente, aunque induciendo con ello a confusiones) de diversas maneras.
Bienes muebles son aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro sin detrimento (Art. 567 C. Civil).
Se subdividen en:
Bienes inmuebles, fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras o las minas (Art. 568 C. Civil).
Se subdividen en:
Son apropiables aquellas respecto de las cuales se puede constituir dominio. Son los bienes. Dentro de ellas se distinguen:
Son inapropiables aquellas respecto de los cuales no se puede constituir dominio, por haberlas hecho la naturaleza comunes a todos los hombres (ej., el aire, el alta mar) (Art. 585 C. Civil).
Los principales son aquellos que subsisten por sí mismos sin necesidad de otros.
Los accesorios son aquellos que tienen subordinada su existencia a otros bienes.
Son fungibles aquellos que, en concepto de las partes, pueden ser reemplazados por otro equivalente (ej., el dinero).
Son no fungibles aquellos que no tienen un equivalente para reemplazarlos, aunque esto es un problema subjetivo en la mayoría de los casos (ej., una pieza original de una colección única o una cosa común pero que para la parte involucrada tiene un valor único e irrepetible).
Los bienes corporales son los que tienen un ser real que puede ser percibido por los sentidos (Art. 565 C. Civil).
Los incorporales son los que consisten en meros derechos, como los créditos (Art. 565 C. Civil).
Se dividen, a su vez, en:
Es el vínculo que se da entre dos sujetos surgido de la realización de un supuesto normativo y que coloca a uno de ellos en la calidad de sujeto activo frente al otro que tiene la calidad de sujeto pasivo en la realización de una prestación determinada.
En la relación jurídica hay, pues, siempre un sujeto activo o titular de un derecho (subjetivo), que es quien está dotado de la facultad para exigir el cumplimiento de un deber que viene impuesto por una norma de derecho; y un sujeto pasivo u obligado, que es el que tiene que dar, hacer u omitir (no hacer) algo en favor de la otra parte. Es indiferente que estos entes (el sujeto activo y el pasivo) estén conformados cada uno por una persona en particular o por muchas, pudiendo incluso ser uno de ellos la sociedad entera. Por ejemplo, el titular de un derecho de propiedad tiene la facultad de exigir que todo el resto de la sociedad —que sería el sujeto pasivo— se lo respete, por lo que todos los integrantes de la sociedad tienen, en este caso, la obligación de «no hacer» algo, que se traduce en no molestar al titular del derecho de propiedad en el uso y goce de ella.
Dentro de la relación jurídica, resulta necesario distinguir entonces los siguientes elementos:
Dado, realizado o cumplido el supuesto jurídico (hecho jurídico), la prestación consecuente se imputa indefectiblemente, naciendo un derecho y un deber correlativos.
Es la hipótesis de cuya realización depende la consecuencia establecida en la norma. Hay que tener presente que en la vida cotidiana hay hechos que son importantes para el derecho y que, por ende, traen aparejadas consecuencias jurídicas, y otros que no lo son y, por lo tanto, no son considerados por el derecho (por ejemplo, el que esté nublado o despejado es un hecho que no interesa al derecho).
Los hechos que traen consecuencias jurídicas se les conoce como hechos jurídicos, y estos pueden ser de dos tipos:
Los hechos jurídicos del hombre voluntarios se dividen en:
El acto jurídico propiamente tal es, pues, una manifestación de la voluntad hecha en conformidad a la ley con el propósito de crear, modificar o extinguir un derecho. O sea, como se dijo, un hecho jurídico del hombre, voluntario, lícito, efectuado con la intención de producir efectos jurídicos queridos por su autor (crear, modificar o extinguir un derecho).
Estos actos jurídicos pueden ser unilaterales (si son producto de una sola voluntad, por ejemplo, el testamento) o bilaterales, si son producto del acuerdo de dos o más voluntades.
Estos actos jurídicos bilaterales se les conoce como convenciones, y estas pueden estar destinadas a crear, modificar o extinguir un derecho. Las convenciones destinadas a crear un derecho se las denomina CONTRATOS.
Es la restricción de la libertad que sufre el sujeto pasivo en la relación jurídica como consecuencia de la facultad concedida por la norma jurídica a otro sujeto para exigir el cumplimiento de una prestación determinada (prestación debida). Se traduce en dar, hacer o no hacer aquello necesario para satisfacer la exigencia del pretensor.
La palabra «derecho» tiene, entre otras, dos acepciones que son especialmente importantes. Una, como Derecho Objetivo o conjunto de normas que rigen dentro de un Estado; y otra, como Derecho Subjetivo, en el sentido de facultad que se concede a una persona. Luego, el derecho subjetivo es la facultad de exigir una determinada prestación protegida jurídicamente.